SAP Madrid 332/2020, 23 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución332/2020
Fecha23 Octubre 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0034863

Recurso de Apelación 674/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 280/2018

APELANTE: D./Dña. Florentino

PROCURADOR D./Dña. MARTA CENDRA GUINEA

APELADO: D./Dña. Gabriel

PROCURADOR D./Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

SENTENCIA Nº 332/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veinte.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Arrendamientos Urbanos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Gabriel, representado por el Procurador Dª. Luis de Villanueva Ferrer y asistido por la Letrada Dª. Isabel Gozalo Hernando, y de otra, como demandado-apelante D. Florentino, representado por la Procuradora Dª. Marta Cendra Guinea y asistido por el Letrado D. Fernando Ron Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 91, de Madrid, en fecha cinco de julio de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando de forma parcial la demanda interpuesta por don Gabriel CONTRA don Florentino, debo condenar y condeno a la citada demandada a reponer al actor en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo periodo de cinco años en las mismas condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, y a que le indemnice en el importe de 1.778,70 euros, devengando tal cantidad el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda (22 de febrero de 2018) y el interés del artículo 576 LEC desde la presente resolución, ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinte de octubre de dos mil veinte .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida y se dan por reproducidos.

PRIMERO

D. Gabriel interpuso demanda contra D. Florentino en la que alegaba que el día 1 de enero de 2013 el actor, como arrendatario, y el demandado como arrendador, suscribieron contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001 de Madrid, con una duración pactada hasta el día 31 de diciembre de 2015, con prórroga voluntaria para el arrendatario y obligatoria para el arrendador de dos años desde el día 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017. Relataba que el día 8 de septiembre de 2016 el demandado le comunicó a través de su apoderada Aguayo y Escámez, S.L. su intención de ocupar la vivienda, otorgando al arrendatario un plazo inicial de tres meses, que f‌inalmente fueron prorrogados por haber sido intervenido quirúgicamente el arrendatario, habiendo abandonado la vivienda el actor del día 13 de enero de 2017, sin que el demandado haya ocupado efectivamente la vivienda en el plazo de los tres meses siguientes, tal como establece el art. 9.3 de la LAU, continuando por el contrario ocupando la vivienda sita en CALLE001 nº NUM000 de Cáceres. Sobre tales alegaciones solicitaba que se declare su derecho a ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un periodo de cinco años en las mismas condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, así como la condena del demandado a abonar al actor una indemnización de 14.612,70 €, de los que 1.7778,70 € corresponden a los gastos de mudanza en que tuvo que incurrir y el importe de 13.392 € por el arrendamiento de otra vivienda durante un año, o subsidiariamente se declare el derecho a ser indemnizado por el arrendador en la cantidad igual al importe de la renta por el tiempo que quedaba hasta completar cinco años y que asciende a la cantidad de 19.478,77 €.

El demandado contestó a la demanda negando la no ocupación de la vivienda en el plazo de tres meses desde el desalojo por el actor. Asimismo, alegó que el demandado ocupó voluntariamente una vivienda más grande que la arrendada, razón por la que abona una renta superior y alegando también que el art. 9.3 de la LAU solo contempla la indemnización de los gastos de desalojo y además entendiendo no acreditados los solicitados, f‌inalizó solicitando la desestimación de la demanda.

La sentencia de primera instancia considera probado que el arrendador demandado incumplió la obligación legal de ocupar la vivienda en el plazo de tres meses desde el desalojo del arrendatario actor. Razona que el art. 9.3 de la LAU en su redacción vigente al tiempo del contrato no establecía plazo de caducidad alguno para el ejercicio de la acción por el arrendatario, por lo que dicha acción solo estaba sujeta al plazo de prescripción previsto en el art. 1964.2 del CC, que no ha sido alegado. Aprecia que la parte demandada no alegó en su contestación la necesidad de realizar obras en la vivienda o cualquier otra causa que pudiera justif‌icar un retraso o dilación en la ocupación de la vivienda más allá del plazo legal. Considera, por el contrario, acreditado que el demandado continúa ocupando la vivienda sita en Cáceres, e irrelevante que el mismo hubiera incluido la arrendada como vivienda habitual en el padrón municipal -lo que justif‌ica su aparición en el impuesto de vehículos de tracción mecánica-, así como también la documentación del centro de salud y tarjeta de transporte, pues todos ellos son actos unilaterales que no precisan de comprobación por un tercero del efectivo uso de la vivienda como residencia habitual. Aprecia también que los recibos de suministros de agua, gas y electricidad aportados por el demandado obedecen a consumos estimados y nada prueban, ni los

de teléfono tampoco por no haber sido aportado el contrato que justif‌ique a qué teléfono corresponden. Por otra parte, rechaza por extemporánea la sorpresiva falta de litisconsorcio pasivo por no haber sido demandada la esposa por ser la vivienda de naturaleza ganancial, que fue alegada en el acto de juicio, cuya excepción también debería ser desestimada en cuanto se ejercita acción personal dirigida contra el f‌irmante del contrato controvertido. Razona que conforme a lo dispuesto en el citado art. 9.3 que procede reponer al arrendatario en el uso de la vivienda arrendada por un nuevo periodo de cinco años en las mismas condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, así como la condena al pago de los gastos de mudanza en que el mismo tuvo que incurrir. Rechaza, por el contrario, la pretensión de condena al pago de la cantidad a que asciende el arrendamiento de la nueva vivienda arrendada, de superior importe además al del arrendamiento litigioso. Asimismo, estima procedente el pago de intereses. En consecuencia, estima parcialmente la demanda en los términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Frente a dicha sentencia se alza el demandado y solicita la íntegra desestimación de la demanda. Alega, en primer lugar, falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la esposa del demandado también propietaria de la vivienda de carácter ganancial. Entiende que el pronunciamiento de la sentencia recurrida tiene trascendencia real y afecta al derecho de la esposa. Af‌irma que la sanción de entrega una vivienda ganancial que se impone solo a uno de los copropietarios es inejecutable porque no se puede imponer la entrega de esa vivienda a quien no ha sido llamada ni traída a la litis, entendiendo también que la entrega del derecho de uso afecta a la propiedad. En def‌initiva, arguye que la resolución del arrendamiento es una relación contractual y personal, mientras la limitación del dominio privando a uno de los propietarios del uso afecta al derecho real. Alega también que la sentencia apelada es contradictoria en cuanto a los efectos que la misma ha de tener sobre el derecho de propiedad y uso que corresponde a la esposa, pues dice...

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