AAP Guipúzcoa 173/2020, 23 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2020
Número de resolución173/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-20/002511

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2020/0002511

Recurso apelación mercantil LEC 2000 / Apelazio-errekurtsoa; merkataritza-arloa; 2000ko PZL 2791/2020

- R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián - UPAD Mercantil / Merkataritza-arloko ZULUP - Donostiako Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Medidas cautelares previas 174/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CHATARRAS IRUÑA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:EIDER MUJIKA AGIRRE

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ZABALA LANDA

Recurrido/a / Errekurritua: ESTIBADORA ALGEPOSA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA

Abogado/a/ Abokatua: GONZALO REZOLA CAVANILLAS

A U T O N.º 173/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

MAGISTRADO : D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

MAGISTRADO : D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

MAGISTRADO : D. DANIEL SANCHEZ DE HARO

LUGAR : Donostia / San Sebastián

FECHA : Veintitrés de octubre de dos mil veinte

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián se dictó auto de fecha 16 de junio de 2020, cuya parte dispositiva dice así:

"SE DESESTIMA la adopción de la medida cautelar formulada por la Procuradora Sra. Mujika Aguirre, en nombre y representación de CHATARRAS IRUÑA S.A., contra ESTIBADORA ALGEPOSA S.A.

Se imponen a la parte solicitante el pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Por la representación de CHATARRAS IRUÑA, S.A., se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de junio de 2020 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián. Admitido dicho recurso se elevaron los autos a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo el 20 de octubre de 2020.

TERCERO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Peñalba Otaduy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián por auto de fecha 16 de junio de 2020 ha desestimado la solicitud de medida cautelar interesada por la representación de CHATARRAS IRUÑA, S.A. (en lo sucesivo IRUÑA) solicitando que se dicte orden judicial a ESTIBADORA ALGEPOSA, S.A. (en lo sucesivo ALGEPOSA) requiriéndole la entrega inmediata de la totalidad de toneladas de chatarra de hierro provenientes de paquetes de coches descontaminados transportadas, al amparo del conocimiento de embarque incorporado como documento nº 3 de la solicitud, a bordo del buque MV Christine desde el puerto de Newhaven en el Reino Unido hasta el puerto de Pasajes y almacenadas en el puerto de descarga bajo custodia de ALGEPOSA.

La representación de IRUÑA recurre en apelación el indicado auto e interesa su revocación y la concesión de la medida cautelar interesada previa constitución de una caución en forma de aval bancario por el importe que la Audiencia concrete, reiterando el ofrecimiento del importe de 192.906,24 .

La parte apelante fundamenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

  1. - Protegido el eventual derecho de cobro de los almacenajes de ALGEPOSA por medio de la caución, en el importe que venga a f‌ijar el Tribunal, procede entregar la mercancía a su único destinatario y evitar así alargar la paralización de la mercancía en el puerto de Pasajes.

  2. - Existe suf‌iciente apariencia de buen derecho en la petición de su representada. 2.1.- El derecho de IRUÑA a retirar la mercancía no es discutido. 2.2.- El debate no debe ser si existe acuerdo comercial (verbal o por escrito) sobre la condonación de los gastos de almacenaje, pues esto será objeto detallado del procedimiento sobre el fondo. Amparándose en el contrato que señala ALGEPOSA sobre los servicios prestados por ella, el cálculo de coste de almacenaje a la fecha del requerimiento de entrega de la mercancía (20/8/2019) sería

    42.835,20 que se garantiza sobradamente con el importe de la caución ofrecida.

  3. - Resulta evidente que existe un peligro de mora procesal. 3.1.- La mercancía no está siendo tratada y transformada como estaba previsto y, con ello, cuando menos, interrumpida la normal actividad económica e industrial de IRUÑA. 3.2.- En el hipotético caso de que el coste por almacenaje se extienda hasta la entrega def‌initiva de la mercancía, el mantenimiento de esta en el puerto incrementará desproporcionadamente los costes y ello se puede evitar con la entrega de la mercancía previa constitución de caución. 3.3.- La propia ALGEPOSA ha venido insistiendo en que la Autoridad Portuaria de Pasajes les está requiriendo para el movimiento de esta mercancía so pena de sanción administrativa. 3.4.- Puede existir un riesgo de que se produzca un nuevo incendio.

    La representación de ALGEPOSA se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la condena a la recurrente al pago de las costas de la alzada con declaración, si procede, de temeridad o mala fe.

SEGUNDO

Las medidas cautelares se conf‌iguran como actuaciones instrumentales, de naturaleza y f‌inalidad asegurativa de la efectividad de la tutela que pueda reconocer una eventual sentencia estimatoria a dictar en un proceso principal ( art. 726.1 LEC). La f‌inalidad de las mismas no es la anticipación de la hipotética condena que pudiera contener una futura sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante, sino asegurar la efectividad de la misma, que es cosa distinta.

Como señala la STS nº 283/2013, de 22 de abril, resaltando el carácter instrumental del procedimiento de medias cautelares, "La f‌inalidad de las medidas cautelares es remover los obstáculos que puedan oponerse a la ef‌icacia de un proceso principal, En este sentido, el proceso cautelar se puede def‌inir como aquel que tiene por objeto facilitar otro proceso principal garantizando la ef‌icacia de sus resultados. Por ello, las medidas cautelares desempeñan una función meramente instrumental, esto es, se dan porque están en función de un proceso principal ya iniciado o por iniciar, y sólo tienen sentido y razón de ser en aras a ese proceso. Acorde

con esta naturaleza jurídica, las...

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