ATSJ Castilla-La Mancha 398/2020, 23 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2020
Número de resolución398/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

AUTO: 00398/2020

- Equipo/usuario: JCM

Modelo: N65840

CALLE SAN AGUSTIN, Nº 1-PLANTA 5ª. ALBACETE

Correo electrónico: tsj.contencioso1.albacete@justicia.es

N.I.G: 02003 33 3 2020 0001136

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000730 /2020 /

Sobre: SANIDAD Y SALUD PUBLICA

De D./ña. JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTIL

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purif‌icación López Toledo

A U T O

En ALBACETE, a veintitrés de octubre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha presentado escrito por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el que expone que al amparo de lo que dispone el artículo 10.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tras la modif‌icación efectuada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, se viene a solicitar la ratif‌icación de la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Sanidad en Toledo, de fecha 21.10.2020, por la que se adoptan medidas de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas

especiales en materia de salud pública para la contención de la expansión del Covid-19 en el término municipal de la Bargas (Toledo).

SEGUNDO

Se acordó la admisión a trámite a la solicitud y el traslado al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones. El traslado ha sido evacuado los términos que constan en el escrito unido a los autos.

Siendo Ponente la Magistrada Dª Inmaculada Donate Valera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos de partir de lo acordado en la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Sanidad en Toledo de fecha 21.10.2020, por la que se adoptan medidas de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública para la contención de la expansión del Covid-19 en el término municipal de Bargas (Toledo), que resuelve:

«PRIMERO. - Acordar las medidas específ‌icas citadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Resolución para la localidad de Bargas (Toledo).

SEGUNDO

Dar traslado de esta resolución de medidas sanitarias a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, a f‌in de someter a ratif‌icación judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, las siguientes medidas contempladas en el citado informe, en tanto que pueden ser limitativas de derechos fundamentales de las personas afectadas y en garantía de tales derechos de acuerdo con el artículo 24.1 CE :

  1. Centros Socio-Sanitarios:

    · Suspensión de visitas sociales en residencias de mayores, centros para personas con discapacidad grave, viviendas tuteladas de mayores y centros residenciales sociosanitarios. La entrada a estos centros de personas ajenas a los mismos se limitará a lo estrictamente necesario. Las viviendas supervisadas y las viviendas para personas con discapacidad quedan exceptuadas del cumplimiento de esta medida, pero deberán observarse todas las medidas preventivas generales (distanciamiento social, uso de mascarillas, uso de soluciones hidroalcohólicas, y resto de medidas de prevención de posibles contagios).

    · No se permitirán salidas de residentes salvo razones de fuerza mayor en residencias de mayores y viviendas de mayores. A su regreso deberán permanecer en cuarentana durante el período que esté establecido en los protocolos en vigor en ese momento, si se podrá permitir el abandono def‌initivo o traslado temporal a domicilio familiar, siempre por un período superior al de vigencia de las medidas especiales en el municipio (es decir, no podrá retornar al centro mientras dichas medidas se encuentren en vigor), y previa realización de pruebas diagnósticas según lo establecido en la regulación previa y autorización de la autoridad sanitaria competente.

    · En otros centros residenciales sociosanitarios de personas con discapacidad, menores, personas con TMG..., estarán permitidas las salidas siempre que la persona no sea sospechosa o presente síntomas compatibles con Covid-19 y que el centro se encuentre libre de Covid-19 en ese momento. Los responsables del centro deberán valorar la necesidad o conveniencia de que estas salidas se realicen acompañados por un profesional del centro.

    · Los trabajadores que tras un periodo vacacional o de ausencia de su puesto de trabajo superior a una semana se incorporen a residencias sociosanitarias y viviendas tuteladas/supervisadas u otros dispositivos residenciales sociosanitarios se les realizará como paso previo a su incorporación, una PCR para descartar la infección por Covid-19.

  2. Actividades religiosas de ámbito social:

    · Todas las celebraciones religiosas limitarán el aforo al 50% de su capacidad habitual, siempre que se mantengan las medidas de distanciamiento interpersonal.

    · Restricción del número de personas en velatorios y cortejos fúnebres (máximo 10)

    · Restricción del número de personas en eventos sociales tales como bodas y bautizos (máximo 25).

    En base a lo indicado en la propia resolución administrativa nos centraremos en aquellas medidas respecto de las cuales se solicita la ratif‌icación judicial.

SEGUNDO

Tal y como se exponía en la sentencia de 28-08-2020 del TSJ de Madrid conviene iniciar el razonamiento explicando al marco jurídico que habilita a las comunidades autónomas a adoptar y acordar limitaciones y medidas, en condiciones de urgencia y necesidad, para prevención, protección y control de la salud pública. Se motiva en la citada sentencia:

Traemos a colación sus contenidos, comenzando por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, que dispone:

Artículo 1

Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

Artículo 2

Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.

Artículo 3

Con el f‌in de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, coetánea en el tiempo al anterior texto legal, precisa en su artículo 26

"1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras consideren sanitariamente justif‌icadas.

  1. La duración de las medidas a que se ref‌iere el apartado anterior, que se f‌ijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justif‌icó."_

    En la comprensión de que los servicios sanitarios resultan imprescindibles para dar respuesta a los problemas de salud de la colectividad, el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, conviene, "Artículo 54 Medidas especiales y cautelares:

  2. Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley.

  3. En particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas:

    1. La inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias.

    2. La intervención de medios materiales o personales.

    3. El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias.

    4. La suspensión del ejercicio de actividades.

    5. La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se ref‌iere esta ley, con la f‌inalidad de corregir las def‌iciencias detectadas.

    6. Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley.

  4. Las medidas se adoptarán previa audiencia de los interesados, salvo en caso de riesgo inminente y extraordinario para la salud de la...

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