STSJ Comunidad de Madrid 679/2020, 23 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución679/2020
Fecha23 Octubre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0020221

Procedimiento Ordinario 576/2018 C - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 576/2018

S E N T E N C I A Nº 679/2020

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados/as:

D. Rafael Botella García-Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 576/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil EL BLANCAR DE AGÜEROS, S.L., contra la Orden 29/2018, de 2 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se determina el perímetro de la concentración parcelaria de Torrelaguna, declarada de utilidad pública y urgente ejecución por Real Decreto 2295/1982, de 10 de septiembre, por el que se acuerdan actuaciones de reforma y desarrollo agrario en la Zona de Sierra Norte (Madrid).

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido parte codemandada el Ayuntamiento de Torrelaguna, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Javier González Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

Tanto la representación procesal de la Administración Autonómica demandada como la del Ayuntamiento codemandado se opusieron a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 14 de octubre de 2020.

En la indicada fecha comenzó la deliberación teniendo, sin embargo, que posponerse al tener que resolver la Sala otros procesos relativos a ratif‌icación de medidas sanitarias, declarados preferentes y urgentes en virtud de la modif‌icación introducida a tal efecto en la Ley Jurisdiccional (nuevo artículo 122 quater) por el artículo Cuatro la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

No obstante, la deliberación del presente recurso continuó el día 21 de octubre de 2020, f‌inalizando en tal fecha.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se impugna en el presente recurso la Orden 29/2018, de 2 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se determina el perímetro de la concentración parcelaria de Torrelaguna, declarada de utilidad pública y urgente ejecución por Real Decreto 2295/1982, de 10 de septiembre, por el que se acuerdan actuaciones de reforma y desarrollo agrario en la Zona de Sierra Norte (Madrid).

SEGUNDO

- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule la Orden recurrida y se condene en costas a la Administración demandada. En esencia, la parte actora apoya tales pretensiones en los siguientes motivos impugnatorios:

(1) La determinación del perímetro de la concentración parcelaria vulnera los fundamentos y requisitos básicos de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario pues constituye, dice la mercantil demandante, un "traje a medida" arbitrario e injustif‌icado e incurre en desviación de poder. Entiende la demandante que en este caso la delimitación de la zona a concentrar responde, no a razones funcionales, económicas, agrológicas o racionales, sino a una mera f‌inalidad formal de llegar a la mayorías y requisitos exigidos, que, añade, tampoco se cumplirían. Af‌irma que se ha atribuido la titularidad de "inf‌inidad de f‌incas a quienes no son ni registral ni catastralmente sus legítimos propietarios", incrementando las superf‌icies favorables a la concentración y disminuyendo la superf‌icie de los que no se han pronunciado en sentido favorable; y todo ello incluyendo o excluyendo f‌incas que no son susceptibles de aprovechamiento agrícola o que forman parte del dominio público hidráulico. Concluye, por lo así expuesto, que la Orden recurrida se ha dictado incurriendo en desviación de poder, añadiendo a todo lo anterior que los promotores habrían diseñado la zona a su antojo, admitiendo que sólo concurren a favor de la concentración el 50,40% de los propietarios y el 75,14% de la superf‌icie a concentrar, cuando tales porcentajes no serían exactos. Por lo demás, mantiene la actora que la concentración parcelaria debería haber abarcado la totalidad del término municipal y no una parte menor del mismo, de lo que extrae la conclusión de que así se ha promovido para garantizarse las mayorías exigidas, que, insiste, tampoco se habrían alcanzado. (2) No se cumplen los requisitos formales legalmente exigidos pues habría

parcelas incluidas en la relación de propietarios promotores que, sin embargo, pertenecerían a otros titulares. En concreto, menciona la actora que, (a) dentro del Polígono 3, se habrían incluido las parcelas de su propiedad, 149, 169, 196, 546, 17, 510, 54 y 248 que se habrían atribuido, sin embargo, a otros propietarios por haberse incrementado erróneamente las superf‌icies de sus propiedades. Sostiene, por ello, que el porcentaje de propietarios promotores de la concentración no alcanzaría el 50,45% sino sólo el 48,35%. (b) Añade que se habrían incluido en el perímetro delimitado parcelas que, por razones legales o por aplicación de los propios criterios de la iniciativa, no habrían debido serlo. En concreto, cita algunos terrenos de dominio público hidráulico y otros que no tendrían aprovechamiento agrícola (cantera, terrenos de patos y monte). (c) En cuanto a los terrenos de titularidad del Ayuntamiento, sostiene la actora que la acreditación de tal propiedad debería haberse realizado por el Secretario de la Entidad Local, como fedatario público, y no por una declaración del Alcalde, a la vista del inventario de bienes. Y todo ello porque, añade, la permuta de las parcelas aportadas por las nuevas que se adjudiquen sería una enajenación con pago en especie que no podría llevar a cabo el Alcalde al suponer una trasmisión del patrimonio municipal. (3) De modo transversal, y para terminar con la exposición de los motivos impugnatorios, la mercantil recurrente expresa que la Administración no ha exigido en ningún momento la presentación de los títulos de propiedad y tampoco ha comprobado que los datos ofrecidos resultan veraces y conformes con los registros públicos.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la Orden impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Niega, así, la Letrada de la Comunidad de Madrid la desviación de poder que propugna la actora en su demanda y relaciona los Informes emitidos por los órganos y centros directivos competentes en la materia a lo largo del procedimiento inicial de concentración parcelaria, todo ello para descartar cualquier reproche de irregularidad procedimental o de otro tipo en la aprobación de la Orden recurrida.

De igual modo, la representación procesal del Ayuntamiento codemandado se opuso a la demanda con base en los fundamentos que expuso la Administración autonómica en su escrito de contestación a la demanda, que hizo suyo literalmente por remisión a su contenido.

TERCERO

- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Orden dictada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, por la que se determinó el perímetro de la concentración parcelaria de Torrelaguna.

En concreto, se estableció lo siguiente en el dispositivo Primero de la Orden:

"Determinación del perímetro

  1. Determinar, para el municipio de Torrelaguna, y de conformidad con el anexo, que el perímetro a concentrar quede delimitado de la siguiente manera:

    "El perímetro a concentrar se circunscribe al Término Municipal de Torrelaguna, afectando a parte de los polígonos catastrales de rústica números 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de dicho término y con la siguiente delimitación:

    - Norte: Camino de San Andrés, Arroyo del Cerezo y Carretera N-320.

    - Sur: Términos Municipales de El Vellón y Talamanca del Jarama.

    - Este: Término Municipal de Torremocha de Jarama.

    - Oeste: Camino de las Conejeras Altas, Camino de la Cañada, Carretera M-129 y Canal de Isabel II".

  2. Dicho perímetro quedará en def‌initiva modif‌icado por las aportaciones de tierras y con las inclusiones, rectif‌icaciones o exclusiones que se acuerden...

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