STSJ Comunidad de Madrid 674/2020, 23 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución674/2020
Fecha23 Octubre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0024896

Recurso de Apelación 1507/2019-O-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1507/2019

S E N T E N C I A Nº 674/2020

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados/as:

D. Rafael Botella García-Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 1507/2019 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Tomás, frente a la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 473/2018, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Resolución de 25 de julio de 2018, del Rectorado de la Universidad Complutense de Madrid, recaída en el expediente disciplinario nº NUM000 .

Ha sido parte apelada la Universidad Complutense de Madrid representada y asistida por la Letrada de sus servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de septiembre de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid y en el Procedimiento Abreviado nº 473/2018, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 473 DE 2018 INTERPUESTO POR DON Tomás, REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DOÑA ISALBEL COVADONGA JULIÁ CORUJO Y DIRIGIDO POR EL LETRADO DON PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL, CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, DE FECHA 25 DE JULIO DE 2018, RECAÍDA EN EL EXPEDIENE DISCIPLINARIO N/REF NUM000, EN LO QUE SE REFIERE A LA SANCIÓN DE SEIS MESES DE SUSPENSIÓN QUE DEBERÁ QUEDAR SIN EFECTO, SUSTITUYÉNDOSE ÉSTA POR SANCIÓN DE DOS MESES DE SUSPENSIÓN, CON DEVOLUCIÓN DE LAS RETRIBUCIONES DEJADAS DE PERCIBIR, MANTENIENDO EL RESTO DE LA RESOLUCIÓN EN SU INTEGRIDAD. SIN COSTAS" .

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 15 de diciembre de 2018.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 7 de octubre de 2020.

En la indicada fecha comenzó la deliberación teniendo, sin embargo, que posponerse al tener que resolver la Sala otros procesos relativos a ratif‌icación de medidas sanitarias, declarados preferentes y urgentes en virtud de la modif‌icación introducida a tal efecto en la Ley Jurisdiccional (nuevo artículo 122 quater) por el artículo Cuatro la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

No obstante, la deliberación del presente recurso continuó el día 21 de octubre de 2020, f‌inalizando en tal fecha.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Tomás contra la Resolución de 25 de julio de 2018, del Rectorado de la Universidad Complutense de Madrid, recaída en el expediente disciplinario nº NUM000, por la que se impuso al apelante una sanción de suspensión de funciones por un periodo de seis meses prevista en el artículo 14.b) en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de Régimen Disciplinario, por la comisión de una infracción grave tipif‌icada en el artículo 7.1.l) del citado Reglamento, como el "incumplimiento injustif‌icado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes".

Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia expuso los antecedentes fácticos y doctrina jurisprudencial que consideró de interés para, a continuación, examinar y decidir la cuestión de fondo con base en los motivos impugnatorios articulados en la demanda.

En primer lugar, descarta la Sentencia apelada la concurrencia de los defectos formales imputados a la resolución recurrida en la demanda y ello por cuanto la propuesta de resolución contenía un fundamento suf‌iciente respecto del cambio de calif‌icación de la conducta infractora al considerar que la misma no podía calif‌icarse como "abandono de servicio" sino, sin modif‌icación de los hechos, como la que f‌inalmente se consideró. Todo ello previa notif‌icación de tal propuesta de resolución al interesado quien pudo formular las alegaciones que tuvo por convenientes.

En relación con la tipif‌icación de la conducta sancionada, expresa el Magistrado a quo que la resolución impugnada no merece reproche jurídico alguno ya que aquélla se subsume en la infracción descrita en el artículo 7.1.l) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, referida la infracción al periodo comprendido entre el 23 de enero al 1 de febrero de 2018. Considera acreditado la Sentencia que el ahora apelante dejó de asistir a clase durante seis horas en el citado periodo, ausencias a las que habría que sumar otras 6 horas en concepto de tutorías y asistencia al alumnado, según lo dispuesto en el artículo 9.4.b) del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre Régimen del Profesorado Universitario. Y todo ello considerando que el demandante en la instancia no contaba con ninguna baja médica que pudiera justif‌icar tales ausencias y sin haber realizado comunicación alguna a la autoridad académica. En este sentido, al valorar la prueba practicada, el Magistrado

a quo expresa que de la declaración del perito-testigo propuesto se deriva el padecimiento de una enfermedad por parte del actor pero no la imposibilidad de comunicar a la Autoridad académica la imposibilidad de asistir al trabajo. La conclusión que alcanza la Sentencia recurrida es que la infracción imputada encaja en la falta grave tipif‌icada en el precepto aplicado por la Universidad demandada.

Tras resolver lo anterior, el Juzgador de instancia examina la aducida vulneración del principio de proporcionalidad y decide, como se ha dicho, estimar en parte el motivo y las pretensiones de la demanda. Explica la Sentencia apelada que ña sanción impuesta no se justif‌ica en base a la infracción cometida y a las circunstancias concurrentes, sin que la motivación ofrecida por la demandada en la resolución resulte suf‌iciente para la imposición de una sanción de seis meses de suspensión. Por ello, decide la repetida estimación parcial sustituyendo la sanción de seis meses por la de dos meses de suspensión.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación D. Tomás quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios.

En primer lugar, sostiene que la Sentencia recurrida es incongruente (o falta de motivación) por cuando, dice, no responde a uno de los motivos impugnatorios de la demanda: el relativo a la ausencia de culpabilidad del demandante, causada por su estado de salud. Sostiene que, tras la declaración del perito-testigo propuesto por el actor, la conclusión expresada sobre la imposibilidad de considerar probado que dicha enfermedad impidiera al interesado comunicar a la autoridad académica la imposibilidad de atender sus obligaciones (docentes y de atención y tutoría a los alumnos). Entiende el apelante que tal perspectiva no es la correcta pues debió centrarse el Juzgador de instancia en si el padecimiento de la enfermedad le impedía a aquél la asistencia a clase. Af‌irma, por tanto, que si la enfermedad le impedía asistir a clase, la infracción no se habría cometido; y que, si la enfermedad padecida (vértigos y mareos) le impedía comunicar su asistencia a clase, eso sería, en su caso, otra infracción relativa a la falta de comunicación previa pero no aquélla por la que ha sido sancionado.

En segundo lugar, respecto a la aplicación del principio de tipicidad, el apelante sostiene que la norma aplicada no puede encuadrar los hechos sancionados. Explica que lo que el tipo infractor exige es que las horas de inasistencia a clase sean al menos 10 en un mes y que, así como las horas lectivas no impartidas constan identif‌icadas en el expediente, las de inasistencia a las tutorías no lo están; lo que, añade, tiene relevancia en la medida en que el precepto aplicado, exigiendo la dedicación de un máximo de 6 y un mínimo de 3 horas lectivas a la semana, así como el mismo número de horas de tutoría y asistencia al alumnado, no impondría, sin embargo que las horas para tutorías se impartan en los mismos días señalados para las horas lectivas. Concluye el apelante af‌irmando que la infracción del principio de tipicidad es triple: de carácter formal porque no se han precisado los hechos sancionados, en relación con la identif‌icación concreta de las horas de tutoría a las que no habría asistido; de carácter formal también, porque tal falta...

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