STSJ Comunidad de Madrid 675/2020, 23 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución675/2020
Fecha23 Octubre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0011604

Recurso de Apelación 1536/2019-C-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1536/2019

S E N T E N C I A Nº 675/2020

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados/as:

D. Rafael Botella García-Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 1536/2019 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que del Servicio Madrileño de Salud ostenta por ministerio de la Ley, frente a la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 218/2019, seguido a instancias de Dª Eva María contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra los Listados Def‌initivos de la Evaluación de Reconocimiento de Carrera para Personal de Gestión y Servicios (Anexo III), del Grupo de Clasif‌icación C2, Categoría Profesional de Auxiliar Administrativo, publicados por el Comité de Evaluación de la Gerencia del Hospital Universitario Ramón y Cajal.

Ha sido parte apelada Dª Eva María, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de noviembre de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid y en el Procedimiento Abreviado nº 2018/2019, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"I.- Que ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de azada formalizado el 27 de noviembre de 2018 contra la resolución dictada por la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Ramón y Cajal el 29 de octubre de 2018, y en consecuencia, anulo la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho, y declaro el derecho de la recurrente a acceder al nivel III de carrera profesional con efectos administrativos desde el 1 de abril de 2015.

  1. Con expresa imposición de las costas a la Administración demandada, hasta el límite indicado en el fundamento de derecho quinto" .

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 23 de diciembre de 2019.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 7 de octubre de 2020.

En la indicada fecha comenzó la deliberación teniendo, sin embargo, que posponerse al tener que resolver la Sala otros procesos relativos a ratif‌icación de medidas sanitarias, declarados preferentes y urgentes en virtud de la modif‌icación introducida a tal efecto en la Ley Jurisdiccional (nuevo artículo 122 quater) por el artículo Cuatro la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

No obstante, la deliberación del presente recurso continuó el día 21 de octubre de 2020, f‌inalizando en tal fecha.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Eva María contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra los Listados Def‌initivos de la Evaluación de Reconocimiento de Carrera para Personal de Gestión y Servicios (Anexo III), del Grupo de Clasif‌icación C2, Categoría Profesional de Auxiliar Administrativo, publicados por el Comité de Evaluación de la Gerencia del Hospital Universitario Ramón y Cajal.

Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia recoge de manera sintética las posiciones mantenidas por las partes procesales, pasando a continuación a exponer la jurisprudencia que entiende aplicable, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo. Del primero cita y reproduce, en concreto un Auto de 22 de marzo de 2018 (asunto C-315/17, "Pilar Centeno") en el que el TJUE, dice la Sentencia apelada, declara que resulta discriminatorio negar a los trabajadores temporales los mismos derechos al desarrollo de la carrera horizontal garantizados para el personal f‌ijo. Un pronunciamiento que, dice el Magistrado a quo, se da en un "supuesto muy similar al presente, en el que igualmente se exigía un mínimo de 5 años de prestación de servicios para progresar de una a otra categoría profesional".

A continuación, reproduce la apelada la STS de 18 de diciembre de 2018 (Rec. 3723/2017) de ambas resoluciones deduce el Magistrado a quo que no hay razones objetivas que puedan justif‌icar el diferente tratamiento aplicado al personal eventual y a los funcionarios de carrera e interinos que reúnan el número de años necesarios para progresar en las categorías profesionales.

Añade que, si se ha permitido al personal interino el acceso al sistema de carrera profesional, el mismo derecho no puede negarse a los empleados eventuales con base en una circunstancia que no constituye un elemento distintivo objetivo para justif‌icar dicho tratamiento diferenciado dado que, dice la Sentencia, el reconocimiento de la carrera horizontal se basa tan sólo en la prestación de servicios por un número determinado de años.

A continuación, reproduce la Sentencia apelada la de fecha 25 de marzo de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 34 de Madrid de la que es destacable el argumento de que, en principio, la carrera profesional horizontal no está pensada para el personal eventual que, por def‌inición, nunca habría

podido permanecer por tiempo mínimo de 5 años para acceder a la misma. Sin embargo, añade, el problema surge cuando el eventual ha prestado servicios por más de cinco años con sucesivos nombramientos y, posteriormente, como interino, deduciendo de ello la Sentencia que reproduce la aquí recurrida que la Administración se está benef‌iciando de su propia conducta que calif‌ica de "abusiva".

Más adelante, trae a la suya el Magistrado a quo la de 18 de julio de 2019 (Rec. Apel 2078/2019) de la Sección Séptima de esta misma Sala en la que, como en otras, termina reconociendo el derecho reclamado razonado que " La única diferencia que, eventualmente, podría observarse entre un nombramiento interino y el resto del personal temporal, es que el interino ocuparía una plaza vacante que es necesario atender, y el personal eventual y/o sustituto no ocuparía, al menos teóricamente ninguna vacante". Y aplica directamente la Cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 y deduce que existe discriminación por resultar impedida al personal eventual y sustituto su participación en la carrera profesional diseñada en el Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, y no al personal interino.

Por lo así razonado en otras resoluciones judiciales, la Sentencia aquí apelada decide la estimación del recurso contencioso administrativo sustanciado en la instancia.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación el Servicio Madrileño de Salud que, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios.

En primer lugar, sostiene que la estimación de la demanda con base en lo razonado y resuelto en la Sentencia de 19 de julio de 2019 de la Sección Séptima de esta Sala no es ajustada a Derecho ya que lo dispuesto en la Directiva 1999/70, en lo que se basa aquella Sentencia, no se ref‌iere a las diferencias de trato entre distintos tipos de trabajadores temporales, tal como dejó constancia de ello el TJUE en su Sentencia de 14 de septiembre de 2016. Todo ello considerando que los términos en que se planteó la demanda, y anteriormente la solicitud en vía administrativa, fueron los relativos a la posible discriminación entre el personal temporal eventual y el personal temporal interino del SERMAS. Sostiene, por ello, que el diferente tratamiento entre uno y otro tipo de personal no sólo no es discriminatorio al no vulnerar la Directiva 1999/70 sino que su razón de ser se halla en el distinto título habilitador de los nombramientos.

Junto a lo anterior, la Letrada autonómica trae a colación sendas Sentencias de esta misma Sala y de la correspondiente de la Audiencia Nacional que deciden que no es contrario al principio de igualdad que un determinado Acuerdo (en este caso, el que permite al personal estatutario temporal interino participar en los procesos de reconocimiento de carrera profesional con las condiciones normativamente establecidas) no alcance a todos los colectivos o a todo tipo de relaciones prestacionales.

Concluye la Administración apelante que, respetando lo establecido en el Estatuto Marco, la...

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