Auto Aclaratorio AP Zaragoza, 22 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2020

A U T O

Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA.

En Zaragoza, a 22 de octubre del 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22/9/2020 se dictó sentencia por la Magistrada Presidente del Tribunal Jurado 364/2019 condenando al acusado Luis María, como autor de un delito de asesinato consumado tipif‌icado en el artículo 139 pº 1 apartado 1º del Código Penal con alevosía, con las circunstancias modif‌icativas de responsabilidad criminal, agravante nº 4 articulo 22 del Código Penal, obrar por motivos ideológicos, y atenuante analógica de embriaguez del nº 7 artículo 21, en relación con el nº 2 artículo 21, y nº 2 articulo 20 del Código Penal, a la pena de veinte años de prisión, mas costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a los familiares de Epifanio, en la cantidad de 200.000 euros.

SEGUNDO

Posteriormente el Procurador Miguel Angel Cueva Ruesca, en representación de Luis María, solicitó aclaración de la citada sentencia de conformidad con los artículos 267 de la LOPJ, y 161 de la

L.E.Crim, efectuando diez alegaciones: Primera, La sentencia omite pronunciarse sobre la cuestión previa relativa a la intervención del actor civil, que representa al Gobierno de Aragón, ya que no formuló escrito de acusación en el Juzgado de Instrucción, en el plazo previsto para ello, y que se declaren impertinentes todas las preguntas realizadas por el mismo, que no tuvieran relación directa con la responsabilidad civil que el Ministerio Fiscal reclamaba para el Gobierno de Aragón; Segunda, La sentencia omite pronunciarse sobre la pretensión relativa a la expulsión del jurado numero 2 por incurrir en causa sobrevenida de prohibición en la primera sesión de la vista, y antes de comenzar la prueba; Tercera, Diferentes testigos han declarado en la vista con identidad oculta, y sigue ocultándose su identidad en la sentencia, tratándose de un concepto oscuro, que debe aclararse; Cuarta, En la vista varios testigos declararon ocultos tras una mampara y sin poder ser vistos por el acusado; Quinto, Denegación de una prueba en la vista previamente admitida, relativa a la declaración de Maximiliano, habiendo manifestado la Magistrada "Como testigo no lo puedo admitir tal cual me dijo una de las partes, porque si fuera como perito si, pero efectivamente este señor no tiene nada que ver con lo ocurrido"; Sexta, En el antecedente Sexto de la sentencia consta que: "Los letrados de la acusación particular en sus conclusiones def‌initivas estimaron que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1, primera y tercera del Código Penal, con alevosía y ensañamiento, siendo responsable en concepto de autor el acusado, con la concurrencia de la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal agravante de comisión por motivos ideológicos del articulo 22 nº 4 del Código Penal, y por ensañamiento del articulo 22 nº 5 del Código Penal, cuando en el escrito de acusación def‌initivo no consta solicitado el ensañamiento previsto en el artículo 22.5 como circunstancia agravante,

sino como agravación del homicidio articulo 139.3 del código penal; Séptimo, En el antecedente de hecho sexto de la sentencia se dice que, "El letrado de la defensa en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como no constitutivos de delito, procediendo la absolución de su representado, y subsidiariamente calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones tipif‌icado en el articulo 147 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente grave previsto y penado en el articulo 142.1 del Código Penal, cuando el letrado f‌irmante modif‌icó sus conclusiones provisionales, presentando un escrito de conclusiones def‌initivas en el que se decía _"Los hechos relatados constituyen un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del código penal, en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente grave previsto y penado en el artículo 142.1 del código penal, Octava. En el antecedente de hecho séptimo de la sentencia se dice que esta defensa de forma subsidiaria solicita condena por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, a la pena de 2 años de prisión, cuando la defensa solicitó en dicho trámite una condena de dos años, pero no por un delito de lesiones, sino por un delito de lesiones del artículo 147 del CP, en concurso con un delito de homicidio imprudente con la atenuante de embriaguez; Noveno, En la relación de hechos probados de la sentencia se dice que: "El acusado Luis María, mayor de edad, de nacionalidad chilena, y con antecedentes penales por haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia fechada el 12/6/2009 por los delitos de lesiones y atentado, cuando los antecedentes penales del Sr. Luis María están cancelados desde el mes de enero de 2020; Decimo, En la relación de hechos probados de la sentencia, se dice lo siguiente: "En un determinado momento, el acusado Luis María se aproximó a la víctima Epifanio, intercambiando una discusión que nadie escuchó", cuando lo cierto es que en el objeto de veredicto def‌initivo se decía que habían intercambiado una conversación, siendo el termino discusión el señalado en el primer objeto de veredicto que se propuso a las partes.

TERCERO

Asimismo en escrito aparte, por el Procurador Miguel Angel Cueva Ruesca, en representación de Luis María, se solicitó complemento de la citada sentencia de conformidad con los artículos 5 y 267 de la LOPJ, en el sentido de que en la fase de constitución del tribunal jurado, esta defensa recusó a dos candidatas a jurados, por considerar que concurrían en las mismas una causa de prohibición, tener interés directo o indirecto en la causa asi Gabriela, que manifestó que "Tal como están los indicios pues no se, me parece que es un poco culpable", y Josefa, dijo "Tengo una idea concebida, por lo poco que he leído, creo que lo condenaría", debiendo dictar auto resolviendo completar la sentencia incluyendo en los antecedentes de hecho de la misma la recusación formulada por esta defensa, la desestimación de la misma, y la protesta formulada por esta defensa.

CUARTO

Los mencionados escritos fueron trasladados a las partes intervinientes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

Asi el Letrado de la Comunidad Autónoma en representación del Gobierno de Aragón, manifestó entre otros extremos que en su condición de actor civil no presentó escrito de acusación, la L.E.Crim habla de escrito de conclusiones provisionales, y se personó la Administración Institucional del Salud, en la fase de instrucción en el mes de febrero de 2018, aportando en el ejercicio legítimo de la acción civil la certif‌icación de gastos, sanitarios realizados a la víctima Epifanio, y la defensa ni impugno, ni discutió la personación, ni presentó critica al citado certif‌icado, y la administración se personó ante la Audiencia en este procedimiento de Tribunal Jurado en calidad de actor civil, en fecha 25/4/2019, personación admitida que devino f‌irme, ante la inactividad y pasividad de la defensa, segundo, sobre la expulsión del jurado número dos, informa que no procedía la recusación ya que la Ley del Tribunal Jurado, prevé la posible recusación por las partes presentes en el inicio de las sesiones, pero no la recusación por causa sobrevenida, si procedía la expulsión acordada en la sesión del lunes 14 de septiembre de 2020, tercero, la aclaración de sentencia no es cauce procesal adecuado para recurrir sobre los testigos, ya que el plenario se celebró con todas las garantías, las consideraciones sobre la forma de declarar los testigos no son elementos objeto de aclaración, quinto, sobre la declaración de Maximiliano, el Tribunal no está obligado a admitir toda diligencia de prueba propuesta, para realizar una adecuada valoración del conf‌licto la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios pertinencia y relevancia, debe ser objeto del recurso de apelación, y concluye suplicando que se declare no haber lugar a las aclaraciones solicitadas en las alegaciones primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, no pronunciándose sobre las alegaciones sexta a décima, por no corresponder a esta administración alegar sobre las mismas, y en relación con la solicitud de complemento de sentencia informa que se declare no haber lugar a las aclaraciones solicitadas.

El Ministerio Fiscal informa que, las alegaciones contenidas en los apartados sexto, séptimo, octavo, y decimo del escrito de la defensa se admiten, ya que plantean rectif‌icar errores manif‌iestos, pero las alegaciones contenidas en los apartados primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, del citado escrito tienen que plantearse en el recurso de apelación, ya que la aclaración es una fórmula para evitar tramites superf‌luos e innecesario en una segunda instancia cuando pueden ser resueltas directamente por el órgano judicial que dictó dicha sentencia, pero no se puede admitir esta para rectif‌icar una alegación ya resuelta, ya que para ello está el

recurso de apelación. Todas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR