SAP Vizcaya 250/2020, 22 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2020
Número de resolución250/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-18/038811

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0038811

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 540/2019 - C // 540/2019 - C Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 6/2019 // 6/2019 Prozedura arrunta(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Imanol

Procurador/a / Prokuradorea: ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU

Abogado/a / Abokatua: CELESTINO GARCIA CARREÑO

Recurrido/a / Errekurritua : CAIXABANK PAYMENTS E.F.C. S.A.U.

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER ORTEGA AZPITARTE

Abogado/a / Abokatua: RAIMON TAGLIAVINI

SENTENCIA N.º 250/2020

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veintidós de octubre de dos mil veinte.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 6/19 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao y del que son partes como demandante Imanol, representado por la Procuradora Sra. Alegría Guereñu y dirigido

por el Letrado Sr. García Carreño y como demandada, CAIXABANK PAYMENTS E.F.C., S.A.U. representada por el Procurador Sr. Ortega Azpitarte y dirigida por el Letrado Sr. Tgaliavini Sansa, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 5 de setiembre de 2019 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

" Que con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alegría en nombre y representación de D. Imanol contra Caixabank Payments EFC SAU en ejercicio de acción de nulidad del contrato Tarjeta Visa and Go (antes Gold) NUM000 por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas por la parte actora, y sin hacer pronunciamiento condenatorio en las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Imanol y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 22 de octubre de 2020 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del Derecho, se estime su demanda y se declare la nulidad del contrato de tarjeta VISA AND GO ( antes GOLD) suscrito entre las partes por la existencia de usura en la condición general de contratación que establece el interés remuneratorio, condenando a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 LRU, a abonar a esta parte la cantidad que exceda del total del capital prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que hayan sido abonados con ocasión del referido contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada y cuotas de seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, intereses legales y costas.

Y ello por considerar que yerra el Juzgador cuando desestima la demanda razonando que esta parte tanto a la f‌irma del contrato de tarjeta de crédito como con posterioridad al recibir, con una regularidad mensual, sus liquidaciones conocía el interés remuneratorio que se le aplica, lo que evidencia, a su juicio, que no se da un déf‌icit de información, obviando, como se argumenta con cita jurisprudencial en el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que implica doctrinal y jurisprudencialmente, la acción ejercitada cual es la de nulidad radical por usura al amparo de la Ley de Represión de Usura de 1908 y el signif‌icado de las tarjetas revolving, siendo el interés remuneratorio pactado del 29,84% TAE notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, como se inf‌iere de la prueba documental aportada, en cuya valoración probatoria se yerra.

SEGUNDO

La aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre Represión de la Usura.

El contrato de tarjeta de crédito VISA AND GO ( antes GOLD) de las denominadas "revolving ", celebrado entre las partes en litigio o de quienes las misma traen el día 18 de noviembre de 2014 establece como tipo de interés por pago aplazado un 2,20% mensual lo que supone un TIN anual de 26,40% especif‌icándose que su TAE es el de 29,83% ( doc. nº 2 contestación), constando en las liquidaciones mensuales practicadas desde entonces una TAE del 29,84% ( doc. nº 2 demanda y doc. nº 3 contestación), siendo el contenido del contrato, en este punto, claro no pudiendo hablarse de falta de transparencia o de déf‌icit de información, ni tampoco cabe aplicar la doctrina de los actos propios por el hecho de haber venido utilizándola desde entonces abonando los intereses pactados, pues no estamos ante un acto concluyente si no era consciente de la anormalidad de

aquellos y de su carácter desproporcionado, sosteniendo su normalidad la entidad demandada, presentando la demanda que da lugar al presente procedimiento, en diciembre de 2018, en la que no ejercita la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento sino la de nulidad radical de un contrato por usura al amparo de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre Represión de la Usura, la cual implica la inef‌icacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación conf‌irmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva, como ha declarado esta Sala, entre otras resoluciones, en su sentencia de 18 de mayo de 2020:

" En nuestra sentencia de 23 de noviembre de 2016, con reiteración de resoluciones anteriores, declarábamos respecto del signif‌icado y alcance de la consideración de un contrato como usurario al amparo de la lo siguiente:

" ... teniendo en cuenta que el art. 1 de la citada Ley establece:

" Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias..", basándose en este último supuesto la pretensión de la parte actora.

..

.. en el supuesto de un contrato usurario estamos ante un contrato radicalmente nulo por disposición legal al contravenir en el momento de su celebración lo dispuesto en la Ley de Usura, por lo que resulta imprescriptible la acción para obtener su declaración de nulidad, como ya ha declarado esta Sala en su sentencia de 26 de mayo de 2016:

" SEGUNDO.- Con respecto a la Ley de Azcárate, Ley de Usura de 23 de julio de 1908 - cuyo artículo 1 tiene señalado que " Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales . Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos" - tiene señalado la STS de 18 de junio de 2012 que el control en ella establecido no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la conf‌iguración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza "... como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos ", añadiendo que este control "...se proyecta conceptualmente sobre la posible validez del contrato celebrado, sin que pueda diferenciarse el alcance de dicho control o la razón de la inef‌icacia que produce . De ahí la unidad de la sanción...

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