SAP Las Palmas 446/2020, 22 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución446/2020
Fecha22 Octubre 2020

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000848/2020

NIG: 3501942120180006048

Resolución:Sentencia 000446/2020

Proc. origen: Formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial Nº proc. origen: 0001002/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: Claudio ; Abogado: Adriana Vanesa Piedravuena; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelante: Emiliano ; Abogado: Pascual Roda Marquez; Procurador: Silvia Marrero Aguiar

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de octubre de 2020.

VISTAS por la Sección 3 ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 848/2020 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Bartolomé en los autos referenciados (Juicio de formación de inventario de Sociedad de Gananciales 1002/2018) seguidos a instancia de Doña Emiliano, parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora D ª Silvia Marrero Aguiar y asistida por el letrado Don Pascual Roda Márquez, contra Don Claudio,, parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora D ª M ª del Mar Montesdeoca Calderín

y asistido por la Letrada D ª Adriana Vanesa Piedranueva, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de San Bartolomé, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Se APRUEBA el inventario de la sociedad legal de gananciales habida entre Doña Emiliano, representada por Doña ANA TERESA KOZLOWSKI y bajo la asistencia letrada de Don Víctor Manuel Lubillo, frente a Don Claudio representado por Doña Mª DEL MAR MONTESDEOCA y bajo la asistencia letrada de Doña Adriana Vanesa Piedravuena, que se compone de las siguientes partidas:

ACTIVO

  1. Vehículo marca Toyota, modelo Hilux

Se condena en costas a la parte demandante.»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 30 de octubre del 2019, se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante y cuestionando la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada insiste en que se declare ganancial el 50 % de la vivienda sita en la URBANIZACION000, en la CALLE000 Bloque número NUM000 en Maspalomas, término Municipal de San Bartolomé de Tirajana, así como los muebles y enseres, pues la parte contraria en el documento nçumero 1 aportado con la demanda no habíra hecho reserva de que se aportaban los 15.33344 euros con carácter privativo, rigiendo el principio de ganancialidad.

Así mismo insiste en que se declare ganancial el ajuar doméstico de dicho inmueble.

La parte contraria se opuso al recurso de apelación.

SEGUNDO

Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación ya se adelanta que el mismo va a ser desestimado puesta sala examinada toda la prueba obrante en autos viene a concluir con la Magistrada a quo en que el inmueble litigioso es privativo del esposo por haberlo adquirido por herencia de sus padres, tal y como se acredita documentalmente incluso con el documento 1 de la demanda, habiéndose destruido la presunción de ganancialidad del artículo 1361 en relación a la alegación de la esposa de que la cantidad de 306668 euros que el esposo debía abonar a cada uno de sus cinco hermanos tras la muerte de su padre, lo que hace un total de 15.33344 euros, se habría pagado con dinero ganancial, pues el demandado logra acreditar que el precio de 30.000 euros en que los herederos tasaron la vivivienda, en la parte proporcional que correspondía a cada heredero podía abonarlo...

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