SAP Huelva 689/2020, 21 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución689/2020
Fecha21 Octubre 2020

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 673/20

Juzgado de origen: Primera Instancia núm. 8 de Huelva

Autos de: Ordinario núm. 331/18

Apelante: CAJA RURAL DEL SUR SCC

Apelado: D. Matías

______________________________________________________________

S E N T E N C I A Nº 689

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva, a 21 de octubre de 2020

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 331/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la demandada CAJA RURAL DEL SUR SCC, representada por el Procurador sr. Caballero Cazenave, asistida del Letrado sr. Pérez Gavilán; siendo parte apelada DON Matías, representado por el Procurador sr. Romero Hidalgo, asistidos por el Letrado sr. Fernández Barrero.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 17 de enero de 2020 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Romero Hidalgo, en nombre y representación de DON Matías, frente a la

entidad CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C., en consecuencia:

  1. -DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, de la cláusula limitativa del interés variable contenida en la estipulación tercera bis, letra c), cuyo tenor literal dispone que "Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia "tipo medio de los prestamos hipotecarios a mas de tres anos del conjunto de entidades de credito", def‌inido en el apartado a) o los indices sustitutivos previstos en este epigrafe, se pacta expresamente que el interes resultante no podra ser superior al trece enteros por ciento (13,00%), ni inferior al cuatro enteros con ochenta y cinco centesimas por ciento (4,85%)", contenida en la escritura de préstamo de fecha 26/02/03, otorgada en Valverde del Camino ante al Notario D. Antonio Luis Ruiz Reyes, con número 272 de su protocolo.

  2. -La declaración de nulidad comporta:

    1. Que la entidad bancaria haya de eliminar dicha cláusula de la escritura de préstamo referida en el número anterior.

    2. Que la entidad bancaria deba reintegrar a la actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula desde la fecha de la f‌irma de la escritura de préstamo.

  3. - DECLARO la subsistencia del resto del contrato.

  4. .-Procede efectuar condena en costas procesales devengadas a la parte demandada."

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado, fueron remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A). La parte apelante recurre la sentencia estimatoria de la demanda con condena en costas en base a los siguientes, alegatos: PREVIO: El recurso se circunscribe a mantener que los prestatarios no tienen la consideración de consumidores en esta operación y para el caso de mantener que se trata de un contrato con consumidores, se añade que la cláusula suelo fue negociada y no impuesta, siendo transparente al superar los controles de incorporación y de contenido, habiendo recibido información sobre su alcance jurídico y económico, como resulta del contenido del acuerdo privado de julio de 2015, al que la sentencia no concede validez, cuando no debe ser así al poner de manif‌iesto la controversia que existía entre las partes sobre el suelo que queda resuelta, además de contener respecto de los prestatarios una renuncia a reclamar por dicha cláusula.

  1. El acuerdo privado de 28/07/2015, elimina el suelo y se renuncia por los prestatarios a reclamar, reconociendo también que se recibió información al contratar, cumpliéndose así el control de transparencia, sin que se trate con ese documento de convalidar una cláusula nula, sino de hacer constar el reconocimiento de la parte prestataria de que fue informada en su momento sobre la cláusula en cuestión y sus consecuencias y la renuncia a reclamar por ello.

  2. El acuerdo privado debe ser respetado en cuanto a su contenido, incluso la renuncia a reclamar, no se puede ir en contra de sus propios actos por la parte prestataria, además debe entenderse que el acuerdo debe considerarse como una transacción, conforme a la doctrina contenida en la STS de 11/04/2018, se transige sobre una controversia existente entre las partes para evitar un pleito, como resulta de la renuncia a reclamar que contiene el acuerdo.

  3. No está acreditada la condición de consumidores de los prestatarios. El préstamo se concierta para pagar una deuda de un pagaré impagado de un hermano del prestatario sr. Matías, correspondiendo a los actores la carga de probar que son consumidores al contratar y ello no lo han realizado, en def‌initiva que no han probado el destino de la cantidad prestada y que se destinó a una f‌inalidad personal y no profesional, por lo tanto no pueden tener la condición de consumidores en este pleito.

  4. Sobre la incorrecta interpretación por parte de la juzgadora de la inexistencia de negociación con los clientes y sobre la inexistencia de falta de información, no hubo imposición, ni puede considerarse la cláusula como una condición general de la contratación, ya que fue el cliente el que se dirigió a la Caja, hubo reuniones y por tanto negociación, se realizó la oferta vinculante, aceptando el suelo entre las alternativas que se fueron propuestas.

  5. Incorrecta interpretación por parte de la juzgadora del control de transparencia establecido en la STS de 09/05/2013 y en todo caso el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula suelo. Entiende que en cualquier caso la cláusula controvertida supera el control de transparencia, siendo lo relevante que el prestatario tenga la posibilidad de comprender la cláusula suelo y su importancia en el desarrollo del contrato, un control de inclusión y otro dependiente de la información suministrada para que perciba la trascendencia

de la cláusula suelo, entendiendo que la misma supera ambos controles, su redacción es clara, sencilla y comprensible, habiendo recibido información de la entidad bancaria en relación a que se trata de una cláusula que forma parte del objeto del contrato y su inf‌luencia en la obligación de pago, no exigiéndose en aquellas fechas documentos sobre simulaciones de escenarios, no otros requisitos a constar por escrito y en cualquier caso la falta de esos documentos no acredita la falta de información, considerando la recurrente que está acreditado que se dio la información suf‌iciente a que se ha hecho referencia a la vista de la escritura y los documentos presentados por la demandada en especial referencia a la oferta vinculante.

La apelante suplica en def‌initiva al recurrir la desestimación total de la demanda presentada de contrario y la condena en costas.

SEGUNDO

La parte apelada se opone al recurso y pide que se mantenga la sentencia de primera instancia por ser conforme a Derecho.

TERCERO

A f‌in de resolver las cuestiones planteadas por las partes en el recurso y la oposición al mismo conviene hacer referencia a los antecedentes de los que parte la cuestión litigiosa.

En este sentido hemos de tener en cuenta que: Los demandantes y la Caja Rural del Sur, f‌irmaron en Valverade del Camino escritura de préstamo con garantía hipotecaria ante el Notario D. Antonio Luis Ruiz Reyes el día 26/02/2003 con el nº. 272 de su protocolo, por un capital de 40.500,00 euros, amortizable en veinte años o 240 cuotas mensuales, con interés f‌ijo del 5,50% durante el período temporal de un año y luego se liquidaría a interés variable basado en el IRPHJ del conjunto de entidades de crédito, con un diferencial del 0,50 puntos porcentuales,...

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