SAP Jaén 880/2020, 21 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2020
Número de resolución880/2020

SENTENCIA Nº 880

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

Dª. Mónica Carvia Ponsaille

En la ciudad de Jaén, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 33 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 401 del año 2019, a instancia de D. Lorenzo, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria Marín Hortelano, y defendido por el Letrado

D. José Luis Marín Hortelano; contra D. Bienvenido, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María de los Ángeles Baena Luna y defendido por el Letrado D. Álvaro Jiménez Ruiz, y contra Y ZURICH INSURANCE, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Angel Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. Jacinto Salvador Ortuño Mengual.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baeza, con fecha 15 de enero de 2019, aclarada por auto de 18 de enero de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "1º.- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por por el Procurador Doña María Victoria Marín Hortelano, contra DON Bienvenido, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a que abone al actor la cantidad de 10.000 euros mas los intereses del articulo 576 de la LEC y DESESTIMANDO DICHA DEMANDA CONTRA la Cia Aseguradora ZURICH INSURANCE, representado por el Procurador D. Juan Angel Jiménez Cozar DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones deducidas contra ella en el suplico de la demanda. Todo ello sin realizar condena en costas para ninguna de las partes por lo que cada una abonará las causadas en la instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron por la representación procesal de D. Lorenzo y D. Bienvenido en tiempo y forma, recurso de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada ZURICH INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a

esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de octubre de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mónica Carvia Ponsaille

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda formulada por el SR. Lorenzo contra el SR. Bienvenido condenando a éste a abonar al actor la cantidad de 10.000 euros más intereses del artículo 576 LEC y desestimando la demanda contra ZURICH INSURANCE.

La demanda formulada por el SR. Lorenzo se basaba, en síntesis, en haber contratado los servicios como letrado del Sr. Bienvenido para llevarle sus asuntos profesionales. En 2007 el actor tuvo una inspección de hacienda en la que se formuló una liquidación provisional en concepto de IRPF para dicho ejercicio, siendo el motivo una sanción de 73.497,13 euros por el concepto de no poder acreditar la facturación de gasoil, siendo realizadas las desgravaciones de gasoil según las indicaciones recibidas por el Sr. Bienvenido . Recibida la sanción el demandado comunicó que se presentaría recurso de reposición y que el mismo prosperaría por ser el gasoil un gasto imprescindible para el desarrollo de su negocio consistente en una lavandería. Presentado el recurso el 22 de junio de 2009 se declaró extemporáneo por haberse presentado fuera de plazo. El demandado le comunicó al actor que el asunto estaba recurrido y a principio del año 2016 se le notif‌ica la sentencia de 23 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso desestimando el recurso interpuesto por el Sr. Bienvenido contra la resolución que denegaba el recurso de reposición por extemporáneo. Se reclama al Sr. Bienvenido y a su aseguradora la cantidad de 100.068,97 euros (73.497,13 euros de principal reclamado y abonado, 20.219,14 euros por intereses de demora liquidados y abonados y 6.352,70 euros por el aval que se prestó durante el procedimiento). La aseguradora rechazó el siniestro al entender que el letrado conocía su error a fecha 9 de julio de 2009, antes de la entrada en vigor de la póliza suscrita el 1 de julio de 2015. Sin embargo, la póliza contiene una cláusula de retroactividad ilimitada.

El Sr. Bienvenido presentó escrito de contestación y allanamiento a la demanda reconociendo su responsabilidad. La fecha en la que el Sr. Bienvenido tuvo conocimiento de la posible reclamación del actor es la fecha de la sentencia de la Sala de lo Contencioso. La primera reclamación del actor es en 2016. Solicitaba el Sr. Bienvenido en el suplico de su contestación que se estimara la demanda en la cuantía que se determine por los perjuicios causados al actor.

La aseguradora opuso, resumidamente:

  1. No está acreditado el alcance de la prestación de servicios concertada con el letrado demandado.

  2. No está acreditada la posibilidad de éxito del recurso de reposición si se hubiera presentado en plazo.

  3. No está acreditada la causa de no haber solicitado el actor la devolución de ingresos indebidos si efectivamente hubiera existido causa.

  4. No se acredita daño moral ni lucro cesante.

  5. No hay encargo profesional del recurso contencioso, presentado aparentemente para demorar lo inevitable, lo que supone una desviación a sabiendas de las instrucciones del cliente, que solo alcanzaron seguramente a la interposición del recurso de reposición.

  6. Existe extemporaneidad en la declaración el posible siniestro.

  7. Existe una llamativa ausencia de aportación de documentación a la compañía antes de la demanda y también con la propia demanda.

  8. Hay diversos incumplimientos de la póliza y de la LCS que permitan la condena de la aseguradora.

  9. Los actos propios del letrado si reconoce su responsabilidad no alcanzan a la aseguradora que no reconoce el siniestro como indemnizable.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda frente al Sr. Bienvenido razonando que su allanamiento no puede perjudicar a tercero ex artículo 21 LCS por lo que procede entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Considera que el siniestro ocurrió el 21 de junio de 2009 pues ese día ya había terminado el plazo para presentar el recurso de reposición. Sentado lo anterior considera que la conducta del letrado

genera responsabilidad contractual, analiza la jurisprudencia según su criterio y sin entrar en un juicio de prosperabilidad de la pretensión del actor considera probado el daño moral por pérdida de oportunidad procesal considerando adecuado otorgar una indemnización equivalente a 10.000 euros. Desestima la demanda frente a la aseguradora por considerar que el letrado conocía el siniestro y sus consecuencias en el año 2009.

El actor recurre la sentencia por considerar que el juzgador de instancia no ha valorado la prosperabilidad del recurso si se hubiera interpuesto en plazo, no ha realizado el denominado "juicio del juicio" y no motiva por qué valora la pérdida de oportunidad procesal en la cantidad de 10.000 euros. En segundo lugar considera que la fecha en la que el letrado conoce el siniestro es la de 29 de diciembre de 2015 y se interpreta de forma errónea la cláusula quinta póliza que expresamente dice que tiene retroactividad ilimitada pues cubre reclamaciones que se presentan por primera vez contra el asegurado aunque el error o negligencia haya sido cometido antes de la fecha de efecto del seguro excluyendo el seguro de las reclamaciones presentadas por primera vez antes de la entrada en vigor de la póliza o una vez vencida y derivadas de hechos o circunstancias conocidos por el asegurado antes de la entrada en vigor de la póliza, tales que el asegurador razonablemente hubiera podido prever que podrían dar lugar a la posterior reclamación si bien dicha exclusión no será aplicable a los asegurados que en el momento de conocer tales hechos o circunstancias estuviesen asegurados en cualesquiera seguros de responsabilidad civil contratados por el tomador anteriores a la póliza y, por cualquier motivo, no lo hubiese comunicado al anterior asegurador.

El Sr. Bienvenido recurre en apelación por errónea valoración de la prueba en relación a la desestimación de la demanda respecto de la aseguradora y en cuanto a que su allanamiento no fue total como se dice en la sentencia sino solo un reconocimiento de hechos.

La aseguradora se opuso a los recursos de apelación interpuestos por el actor y la codemandada interesando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta que la aseguradora no ha recurrido ni impugnado la sentencia de instancia las cuestiones en la alzada se limitan, en puridad, a determinar el importe de la indemnización tras realizar un juicio de prosperabilidad respecto del recurso que se interpuso fuera de plazo y a la responsabilidad de la aseguradora.

Nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de enero de 2020 ha declarado en cuanto a los presupuestos de la responsabilidad civil de letrado que la relación contractual existente entre abogado...

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