ATSJ Castilla y León 261/2020, 21 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Fecha21 Octubre 2020
Número de resolución261/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

AUTO: 00261/2020

N57380 - JVA

N.I.G: 49275 45 3 2018 0000491

Procedimiento: QU RECURSO DE QUEJA 0000003 /2020

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De PRIMUS INVICTUS, S.A.

Representación: D. JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ

AUTO N.º 261

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a 21 de octubre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora, PRIMUS INVICTUS S.A., en el procedimiento ordinario núm. 237/2018 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º Uno Zamora, se interpuso recurso de queja frente al auto dictado por dicho Juzgado de fecha 20 de julio de 2020, por el que se inadmitía el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia que ponía f‌in al expresado procedimiento.

Como argumento fundamental de su queja expresa el recurrente que el plazo de interposición del recurso, una vez que se formula aclaración de errores de la sentencia, ha de computarse desde el momento de la notif‌icación de dicho auto de aclaración de errores, que formaría un todo conjunto con la sentencia objeto de aclaración.

SEGUNDO

La tramitación del recurso de queja se ha ajustado a los trámites previstos en los artículos 494 y 495 de la LEC.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión que se dilucida al resolver el presente recurso de queja es si debió admitirse el recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de Palencia de 21 de enero de 2020, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PRIMUS INVICTUS, S.A.

Los antecedentes fácticos de la cuestión suscitada se desprenden de lo que se recoge en el auto apelado en queja en el que se expresa:

En fecha 2 de marzo de 2020 se interpuso recurso de apelación contra la precitada sentencia, a la vista del auto de aclaración dictado el 28 de febrero de 2020, en contestación al escrito presentado el 24 de febrero de 2020, solicitando la aclaración de dos errores materiales de la sentencia: cuantía del recurso y plazo para la interposición del recurso de apelación.

En fecha 1 de julio de 2020 se dictó auto desestimando el recurso de revisión del art. 102.bis LJCA contra la diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2020 que declaraba la f‌irmeza de la sentencia dictada en el procedimiento al no haberse interpuesto en tiempo forma recurso de apelación del art. 81 LJCA

En el auto del Juzgado se razona para la inadmisión del recurso de apelación lo siguiente:

"Por no alargar los argumentos ya expuestos en el procedimiento en el auto de 1 de julio de 2020, procede reiterar los expuestos en dicho auto para desestimar el recurso de revisión contra la diligencia de f‌irmeza de la sentencia:

"Ambos motivos de impugnación deben ser desestimados. El auto dictado (que no lo fue de of‌icio sino a petición de parte realizada el día 24 de febrero de 2020, una vez notif‌icada la diligencia de f‌irmeza) efectivamente corrigió dos errores materiales (independientemente de cómo se llamaran en el escrito de solicitud de aclaración): la cuantía que por error se había consignado como indeterminada (y no por 1.946.299'12 euros conforme se consignó en Decreto de 12 de abril de 2019) y el plazo para la interposición del recurso de apelación de 15 días conforme al art. 85 LJCA . Ambos errores materiales no afectan a la f‌irmeza de la sentencia puesto que como errores materiales se pueden subsanar en cualquier momento y no modif‌ican ni complementan la sentencia (que no vio alterado ninguno de sus pronunciamientos). En cuanto a la cuantía ya se había concedido el recurso de apelación, sin que pueda valorar esta Juzgadora la conveniencia económica de la interposición del recurso a los efectos de costas para el recurrente (recordemos que ya se habían limitado en la sentencia en atención "a la complejidad de la causa" y no por la cuantía del procedimiento -ycuya determinación además corresponde al LAJ en virtud de los arts. 40 y 41 LJCA -). Y en cuanto al plazo para la interposición del recurso, aun cuando efectivamente no constaba por error los 15 días (que no 20 días como en la jurisdicción civil), esta circunstancia no es un complemento porque no supone adicionar en la sentencia...

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