SJP nº 1 229/2020, 20 de Octubre de 2020, de Ciudad Real

PonenteANTONIA LOPEZ-MANZANARES SOMOZA
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
ECLIES:JP:2020:1308
Número de Recurso513/2018

JDO. DE LO PENAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00229/2020

SENTENCIA N.º229/2020

En Ciudad Real, a veinte de octubre de dos mil veinte.

;

Vistos por D.ª Antonia López-Manzanares Somoza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 1 de los de Ciudad Real, los presentes autos de Procedimiento Abreviado n.º 513/2018, seguido por posible delito contra la Seguridad Social contra Marta, mayor de edad y sin antecedentes penales, y cuyos restantes datos de f‌iliación obran en la causa, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Beatriz Barrajón Gómez del Pulgar y defendid por el Letrado D. Jesús Corella; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública prevista por la ley; y el Abogado del Estado como acusación particular; en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey, dicto la presente en base a los siguientes,

ANTECEDENT ES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento fue incoado en virtud de atestado por el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Ciudad Real, registrándose como Diligencias Previas n.º 300/2016, posterior Procedimiento Abreviado n.º 52/2016 de ese Juzgado y que dio lugar al presente Procedimiento Abreviado.

Practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, los cuales solicitaron la apertura del Juicio Oral, formulando sus escritos de acusación de los que se dio traslado a la defensa de la encausada para que presentara escrito de defensa, y una vez verif‌icado lo anterior, se remitieron las actuaciones a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, dando lugar a la incoación del procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta resolución, señalándose para la celebración del juicio el seis de octubre de dos mil veinte, con el resultado que obra grabado en autos.

SEGUNDO

En el acto del juicio oral, la defensa planteó como cuestión previa, a la luz de la documental aportada, la existencia de cosa juzgada y archivo de las presentes actuaciones. Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado mostraron su disconformidad con la cuestión previa planteada, quedando tal cuestión para su resolución en Sentencia

Una vez practicadas las pruebas admitidas, el Ministerio Fiscal elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales solicitando la condena de la encausada como autora de un delito contra la Seguridad Social del art. 307 ter CP, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9.097,71 euros de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de

privación de libertad y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los benef‌icios o incentivos f‌iscales o de la Seguridad Social durante cuatro años; costas procesales.

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales, adhiriéndose íntegramente a lo solicitado por el Ministerio Público.

TERCERO

Por su parte, la defensa de la encausada manifestó su disconformidad con la calif‌icación jurídica de los hechos y penas interesadas por el Ministerio Fiscal y Abogacía del Estado y solicitó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado, en lo esencial, las prescripciones legales.

Por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas se declaran los siguientes

HECHOS PROBADOS

La encausada, Marta, mayor de edad y sin antecedentes penales, se mantuvo dada de alta en la Seguridad Social desde el mes de marzo de 2013 hasta el 14 de mayo de 2015, sin causa que lo justif‌icase, simulando una relación laboral consistente en trabajos de limpieza, en jornada de tres horas por la tarde, a desarrollar en la Mancomunidad de DIRECCION000, la cual se encontraba sin actividad.

La encausada hizo uso de dicho período para el reconocimiento y cobro de una prestación del Sistema Público de Empleo Estatal, habiendo percibido una prestación por desempleo con 720 días de derecho después de su trabajo en la Mancomunidad de DIRECCION000 del 15-05-2015 al 0810-2015, del 19-10-2015 al 12-12-2015, del 14-12-2015 al 16-01-2016, del 18-01-2016 al 21-01-2016 y del 24-01- 2016 al 18-02-2016 por importe de

3.032,57 euros.

A los hechos relatados resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, se ha de resolver sobre la cuestión previa planteada por la defensa relativa a la supuesta cosa juzgada en relación con la documental aportada en momento anterior, y esencialmente, atendiendo a la sentencia dictada el 12/02/2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª del TSJ Castilla La Mancha.

Sostiene el Ministerio Público en primer orden la impugnación de tal documental habida cuenta que fue aportada de forma directa por la propia encausada sin efectuar tal aportación a través de su representación procesal. Pues bien, si bien es cierto que la documental aportada debió ser incorporada a través de la Procuradora de los Tribunales que asiste y representa a la encausada, no es menos cierto que tal documentación aportada como copia ha resultado plenamente adverada o refrendada, en cuanto a su autenticidad así como el contenido de la misma por las declaraciones del testigo de cargo, Santiago, Jefe de Sección de Prestaciones del Servicio Público de Empleo (SEPE), quien reconoció la existencia de tal resolución así como el contenido y fallo de la misma.

Partiendo de tal documental, y en cuanto a la cuestión previa planteada relativa a la existencia de cosa juzgada.

Se ha de destacar que la cosa juzgada material, en su aspecto negativo, único efecto admisible en el proceso penal, constituye un derecho fundamental que impide castigar doblemente un mismo delito, a la vista de lo dispuesto en los arts. 10.2 CE y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratif‌icado por España, como una exigencia más del derecho a un proceso con todas las garantías, el cual implica que "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia f‌irme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país."

Como consecuencia, precisamente, del mencionado rango constitucional de que goza en nuestro Derecho la referida ef‌icacia preclusiva de la cosa juzgada material en materia penal, ha de entenderse que cabe su alegación y aplicación en cualquier estado del procedimiento. Los elementos identif‌icadores de la cosa juzgada material son, en materia penal, la identidad del hecho y de la persona inculpada, no así la concreta y eventualmente diversa calif‌icación jurídica de que sean objeto unos mismos hechos. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 23 diciembre 1992, 29 abril 1993 y 3 octubre 2002, cuando af‌irman "que han de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identif‌icadores de la cosa juzgada material en materia penal, que constituyen, a su vez, los límites de su aplicación. Tales elementos y límites son dos: identidad de hecho e identidad de persona inculpada. El hecho viene f‌ijado por el

relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó def‌initivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso. Por otra parte, resulta esencial examinar qué resoluciones judiciales de las que ponen f‌in al proceso producen la mencionada ef‌icacia preclusiva de la cosa juzgada material, es decir, impiden la existencia de otro proceso sobre el mismo hecho o la reapertura del ya antes concluido. Desde luego la sentencia f‌irme produce esa ef‌icacia de cosa juzgada material. En principio sólo esta clase de resoluciones, por lo que suponen de enjuiciamiento def‌initivo de un hecho contra una persona que ha soportado una acusación y un juicio, encierra la mencionada consecuencia preclusiva. Dichas "identidades" deben venir conf‌iguradas por el hecho punible y por la persona a quien se ha acusado como autor del mismo."

En el presente supuesto se planteó como cuestión previa la cosa juzgada, entendiendo que, al haberse pronunciado ya la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 12 de febrero de 2017, estimando un recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución administrativa 13/01, dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Ciudad Real de fecha 21/10/2015, por la cual se procedía de of‌icio a anular el alta...

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