SJMer nº 3 332/2020, 20 de Octubre de 2020, de Barcelona

PonenteISABEL GIMENEZ GARCIA
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
ECLIES:JMB:2020:4124
Número de Recurso549/2019

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edif‌ici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

N.I.G.: 0801947120198006459

Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) - 549/2019 -D4

Materia: Impugnación acuerdos sociales

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004054919

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000004054919

Parte demandante/ejecutante: Amparo, Bartolomé

Procurador/a: Jose Luis Aguado Baños, Jose Luis Aguado Baños

Abogado/a: Amparo Parte demandada/ejecutada: TORRE DEL CIM S.L.

Procurador/a: Rafael Ros Fernandez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 332/2020

Magistrada: Isabel Giménez García

Barcelona, 20 de octubre de 2020

Vistos por la Sra. Dª. ISABEL GIMENEZ GARCIA, Magistrada-Jueza sustituta del Juzgado Mercantil nº 3 de los de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido en este Juzgado bajo el número 549/2019-D4, promovidos a instancia Dª. Amparo Y D. Bartolomé y en su representación del Procurador de los Tribunales

D. JOSE LUIS AGUADO BAÑOS y en su defensa Letrada Dª. MARIBEL VERDAGUER SAEZ-BENITO contra TORRE

DEL CIM, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE RAFAEL ROS FERNANDEZ y en su defensa Letrado D. JOSE MIRATVILLES JAVIER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación del actor se presentó demanda de juicio

ordinario, arreglada a las prescripciones legales para la nulidad de los acuerdos

adoptados en la junta general de socios celebrada el día 28/02/2019, por:

A) Impugnación de los acuerdos segundo, cuarto, sexto y octavo adoptados

en la junta general de socios de 28/02/2019:

  1. - Aprobación de la retribución de la Administradora para el ejercicio 2014 de

    18.150.-€ brutos anuales, aprobación del saldo de la cuenta con la Administradora de 116.150,30.-€, aprobación específ‌ica de la nota 12 de la memoria de las cuentas referida a un supuesto préstamo concedido por la Sociedad a la Administradora al 0,5% de interés y a devolver el 31/12/2019

  2. - Aprobación de la retribución de la Administradora para el ejercicio 2015 de

    19.380,00.-€ brutos anuales, aprobación del saldo de la cuenta con la Administradora de 116.150,30.-€, aprobación específ‌ica de la nota 12 de la memoria de las cuentas referida a un supuesto préstamo concedido por la Sociedad a la Administradora al 0,5% de interés y a devolver el 31/12/2019

  3. - Aprobación de la retribución de la Administradora para el ejercicio 2016 de

    19.349,70.-€ brutos anuales, aprobación del saldo de la cuenta con la Administradora de 193.150,30.-€, aprobación específ‌ica de la nota 12 de la memoria de las cuentas referida a un supuesto préstamo concedido por la Sociedad a la Administradora al 0,5% de interés y a devolver el 31/12/2019.

  4. - Aprobación de la retribución de la Administradora para el ejercicio 2017 de

    95.638,92.-€ brutos anuales, aprobación del saldo de la cuenta con la Administradora de 187.150,30.-€, aprobación específ‌ica de la nota 12 de la memoria de las cuentas referida a un supuesto préstamo concedido por la Sociedad a la Administradora al 0,5% de interés y a devolver el 31/12/2019.

    Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó se dictara sentencia por la que:

    1.- Se declare la nulidad de los acuerdos segundo, cuarto, sexto y octavo adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el pasado 28/02/2019 así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa en los mismos, dejándolos sin efecto, ordenando a la sociedad a estar y pasar por la presente declaración y a revertir inmediatamente los efectos de los acuerdos anulados, mediante la debida devolución de las cantidades ilegalmente percibidas por la Administradora tanto en concepto de retribución como del saldo objeto de aprobación en los acuerdos declarados nulos.

    2.- Se impongan a la demandada las costas procesales .

SEGUNDO

Repartida la demanda a este Juzgado se emplazó a los demandados, compareciendo y oponiéndose a la demanda. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos suplicaron la desestimación de la demanda con expresa imposición a la actora de las costas causadas.

TERCERO

Citándose a las partes a la audiencia previa al juicio prevista por la Ley, compareció las partes; tras f‌ijar los hechos controvertidos, se propuso la prueba y se acordó practicar la propuesta y declarada pertinente, señalándose la fecha del juicio.

CUARTO

Compareciendo la parte actora en el juicio se practicaron las pruebas admitidas, a saber: documental, interrogatorio de partes y testif‌ical, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictarla como consecuencia del cúmulo de asuntos que pesan sobre este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acción

Por la demandante se insta acción sobre impugnación de los acuerdos sociales prevista en el art. 204 y ss LSC al considerar la actora que la convocatoria de la Junta y los acuerdos alcanzados son nulos.

SEGUNDO

Normativa

El art. 204 LSC prevé los acuerdos impugnables:

"1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en benef‌icio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustif‌icado de los demás socios.

  1. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

    Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

  2. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

    1. La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

    2. La incorrección o insuf‌iciencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación .

    3. La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido

      determinante para la constitución del órgano.

    4. La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

      Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento".

TERCERO

Hechos probados

Han quedado acreditados los siguientes hechos:

  1. - La demandada TORRE DEL CIM, SL, es una sociedad constituida en el año l cuya, cuyo objeto social consiste en el arrendamiento y compraventa de bienes inmuebles.

  2. - Como Administradora única de dicha mercantil, desde el 01/03/2004, está nombrada Dª. Josef‌ina, siendo su mandato de duración Indef‌inida (documento nº 2 aportado por la demandada).

  3. - El capital social está distribuido de la siguiente manera:

  4. - Los Socios Fundadores fueron los cónyuges D. Santiago Y Dª. Josef‌ina y uno de los hijos de ambos, que tiene una discapacidad intelectual, D. Jose María (no controvertido).

  5. - El objeto de la sociedad ha sido que el patrimonio de la misma este afecto a dotar de fondos a los socios fundadores (D. Santiago, aquejado de la enfermedad de DIRECCION000 desde hace años- como es de ver de los documentos aportados por la demandada bº 9, a), b), c)y d ) - y de su esposa Dª. Josef‌ina ) y conservar el patrimonio para, con él, permitir la pervivencia económica del hijo de ambos, D. Jose María (no controvertido).

  6. - El desembolso del capital fundacional se hizo íntegramente mediante aportaciones no dinerarias, de diversos inmuebles que eran, respectivamente, de propiedad de los aportantes, ostentando el siguiente porcentaje:

    D. Jose María : 24,98%

    Dª Josef‌ina : 52,54%

    D. Santiago :22,48%

  7. Posteriormente, el 01/03/2004, el matrimonio Amparo Bartolomé, otorgó al resto de los hijos una participación muy minoritaria en la sociedad, del 0,99% a favor de cada uno de ellos por mera liberalidad (acuerdo de ampliación de capital social y modif‌icación estatutaria, elevado a público el 26/03/ 2004 como es de ver del documento nº 2 en relación con el documento nº 66 de la contestación a la...

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