SAP Alicante 357/2020, 20 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución357/2020
Fecha20 Octubre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03140-41-1-2015-0003576

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000722/2020- APELACIONES - JU - Dimana del Nº 000384/2017

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE

Apelante adherido: FERRI VILLENA S.L.

MINISTERIO FISCAL

Letrado: JOSE CARLOS OROZCO GARCIA-GALBIS

Procurador: FUENSANTA MARTINEZ LOPEZ

Apelado: Leonardo

Apolonia

Letrado: ROMERO MATAIX, SERGIO

Procurador: POYATOS HERRERO, M. DOLORES

SENTENCIA Nº 357/2.020

Iltmos. Sres.:

D. JAVIER GUIRAU ZAPATA

D. JULIO ÚBEDA DE LOS COBOS

D. JOSE LUIS DE LA FUENTE YANES.

En Alicante a veinte de octubre de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 31/07/2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000384/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 16/2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Villena Habiendo actuado como parte apelanteFERRI VILLENA S.L. y el MINISTERIO FISCAL ; representado por el/la Procurador

D./Dª. MARTINEZ LOPEZ, FUENSANTA y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. JOSE CARLOS OROZCO GARCIA-

GALBIS y como parte apelada Leonardo ; Apolonia ; representado por el Procurador D./Dª. POYATOS

HERRERO, M. DOLORES y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. SERGIO ROMERO MATAIX .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante, se dictó sentencia en fecha 31/07/2019 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: "Único.- Resulta probado y así se declara, que con fecha 23 de abril de 2014, los acusados, Leonardo y Apolonia, como representantes de la mercantil Nicas Energy convinieron con la mercantil Ferri Ruiz, la entrega de 97 sacos de 15 kilos de pellets, siendo el precio pactado de 18.062, 28 euros que se entregó a los acusados mediente transferencia.

No constando probado que los acusados actuaran de común acuerdo con la intención de defraudar a la mercantil Ferri Villena", y con el siguiente FALLO: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Leonardo y a Apolonia, con todos los pronunciamientos favorables, del delito de estafa y apropiación indebida que se les imputaba, declarando de of‌icio las costas procesales".

SEGUNDO

Noti?cada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular de la entidad FERRI VILLENA, S.L. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, adhiriéndose el Ministerio Fiscal y e impugnándolo la representación procesal de los acusados, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló día para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Luis de la Fuente Yanes, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 31/07/19, el órgano a quo dictó sentencia por la que se absolvía a los acusados de los delitos de estafa y apropiación indebida de los artículos 248.1 y 253 del Código Penal que eran objeto del procedimiento por entender no haber sido acreditados todos los elementos del tipo, y, en concreto, el carácter doloso de la actuación de los acusados y la ausencia de engaño suf‌iciente para mover a error en la actuación de los dependientes de la entidad querellante. La apelación alega falta de práctica de prueba admitida, así como indebida aplicación de los artículos 248 y 253 y existencia de errores en la apreciación de la prueba practicada para solicitar la revocación de la sentencia y la condena de los acusados absueltos, y subsidiariamente, la nulidad de la sentencia absolutoria.

SEGUNDO

Ha de descartarse, con carácter previo, la existencia de la omisión probatoria que se denuncia respecto de determinada prueba documental que no se habría recibido al momento de la celebración del juicio oral. El art. 790 de la LECrim., en su apartado tercero, establece que "en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables". Del examen del acta del juicio se desprende que la parte ahora recurrente expresamente solicitó la continuación del acto de juicio sin dicho documento, sin que se formulara, en consecuencia, protesta alguna respecto a denegación de su petición.

TERCERO

La revocación de una sentencia absolutoria está sometida en los art 790 y 792 LECrim. a rigurosos requisitos derivados de la Jurisprudencia ya existente en la materia sobre la imposibilidad de que el órgano ad quem revocara una sentencia absolutoria por discrepar de la valoración probatoria realizada por el juzgado a quo, por imposición de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, sin examen directo y personal de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia, y sin posibilidad de modif‌icar el factum, de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como documental o pericial. Así, la S.T.S. de 17/11/14:"para que el Tribunal de apelación modif‌ique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modif‌icar el relato absolutorio." Así en la

actualidad, en redacción de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modif‌icación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, con vigencia desde el 6 diciembre 2015, el art 790-2 LECrim. dice que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR