SAP Madrid 768/2020, 20 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución768/2020
Fecha20 Octubre 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.161.00.2-2017/0003977

Recurso de Apelación 1741/2019

Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Valdemoro

Autos de Divorcio contencioso 400/2017

APELANTE: Dña. Gregoria

PROCURADOR: D. ÁNGEL LUIS LOZANO ARIAS

APELANTE: D. Fabio

PROCURADOR: D. FRANCISCO JAVIER GOTOR INVARATO

Ponente:Ilmo. Sr. Don Jesús María Serrano Sáez

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos

Ilmo. Sr. Don Jesús María Serrano Sáez

_____________________________________________________

En Madrid, a 20 de octubre de 2020.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre divorcio contencioso bajo el nº 400/2017, ante el Juzgado Mixto nº 7 de Valdemoro, entre partes:

De una, como apelante, doña Gregoria, representada por el Procurador don Ángel Luis Lozano Arias.

De otra, también como apelante, don Fabio, representado por el Procurador don Francisco Javier Gotor Invarato.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús María Serrano Sáez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 5 de octubre de 2018, por el Juzgado Mixto nº 7 de Valdemoro se dictó Sentencia con nº 131/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Lozano Arias, en nombre y representación de Doña. Gregoria, contra D. Fabio, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los cónyuges antes expresados, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y en particular:

  1. - Quedan revocados todos los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado.

  2. - Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Ciempozuelos a la madre e hija.

  3. - Se establece de una pensión compensatoria para Doña. Gregoria en la cuantía de trecientos euros (300 euros) mensuales, suma que D. Fabio abonará a la demandada en la cuenta que ésta designe dentro de los primeros cinco días de cada mes, por el plazo de veintiséis años.

  4. - Se establece una pensión de alimentos para la hija mayor de edad Regina, en la suma de doscientos cincuenta euros (250 euros) mensuales. Debiendo abonarse por mitad los gastos extraordinarios.

5º.- No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.

Comuníquese esta sentencia, una vez que sea f‌irme, a la Of‌icina del Registro Civil en que coste la Inscripción de matrimonio de los sujetos del pleito, librándose a tal f‌in el oportuno despacho.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Líbrese testimonio para su unión a los autos.

Contra esta resolución cabe Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que deberá presentarse ante este juzgado por medio de escrito cumplimentando los requisitos exigidos en el artículo 458, en el plazo de veinte días hábiles siguientes al de su notif‌icación.

Así por esta mi sentencia, juzgando def‌initivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y f‌irmo".

Posteriormente con fecha 3 de diciembre del mismo año, se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la que prosigue: "Acuerdo no haber lugar a la aclaración solicitada".

TERCERO

Notif‌icada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de ambos litigantes, exponiéndose en sus respectivos escritos presentados las alegaciones en las que basaban sus impugnaciones.

De dichos escritos se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por las representaciones legales de ambos pleiteantes, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 8 de octubre del presente año.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia decreta el divorcio del matrimonio instado por la esposa y acuerda las medidas def‌initivas que han quedado transcritas y contra dicha resolución se alza el esposo suplicando la revocación de dicha resolución en los dos puntos relativos a los efectos inherentes a la disolución del matrimonio, interesando, de un lado, que le sea atribuido el uso de la vivienda junto con la hijas y, de otro, que se elimine la pensión compensatoria desde que se dictó la sentencia de primera instancia por no existir causa para el establecimiento de la misma por ausencia de desequilibrio económico y por estar conviviendo maritalmente la demandante con un tercero con anterioridad a este procedimiento.

Por su parte, la demandante formula a su vez recurso de apelación suplicando que se revoque la sentencia en el único sentido de reconocer una pensión con carácter vitalicio e ilimitado en el tiempo por importe de 700 euros mensuales.

SEGUNDO

El recurso que interpone el demandado en el aspecto concerniente al uso de la vivienda se basa en la incorrecta valoración de la prueba en relación con el interés más digno de protección y en la incorrecta aplicación del art. 96 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa al límite temporal en la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar.

Para determinar el derecho de uso de la vivienda familiar, que se dice de naturaleza ganancial sin que se aporte el título de adquisición y que en el informe de averiguación patrimonial f‌igura como de propiedad del esposo que aparece titular del 100%, han de analizarse las circunstancias del caso concreto y por lo que respecta al enjuiciado, el hecho de la mayoría de edad de los dos hijos del matrimonio.

Se declara en la sentencia que la esposa es el cónyuge más necesitado de protección y que así resulta por haber reconocido expresamente las partes que desde la separación de hecho que se produce en agosto de 2015 es ella quien viene haciendo uso del domicilio familiar por haberlo abandonado el esposo al f‌ijar su domicilio en casa de sus padres, resultando acreditado, por otra parte, que la hija del matrimonio, pese a su mayoría de edad, convive con su madre en el domicilio familiar, por lo que debe atribuirse el uso del domicilio familiar a la madre y a la hija.

El recurso ha de ser estimado por cuanto que en la instancia se desconoce la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2017, que cita la jurisprudencia sentada en las sentencias de 5 de septiembre de 2011, 30 de marzo y 14 de noviembre de 2012, 12 de febrero de 2014, 29 de mayo 2015 y 17 de marzo 2016, proclama que " la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3 º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se f‌ije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".

En base a la anterior doctrina, y tras examinar las circunstancias personales y económicas de las partes, no es factible otorgar el uso de la vivienda común a la demandante sino que, en aplicación del tercer párrafo del art. 96 del Código Civil, ha de acordarse un uso equitativo por ambos titulares y de forma rotatoria por periodos anuales hasta la extinción del condominio mediante la liquidación del régimen económico matrimonial o la enajenación del inmueble, como solicita el apelante. A este respecto, el mero hecho de que la esposa haya continuado en el uso de la vivienda familiar tras la ruptura conyugal no implica que su interés sea tributario de mayor protección en abstracto, como parece indicar la resolución apelada, ya que no se puede desamparar el también interés legítimo del marido en disponer de un bien que igualmente le pertenece y de cuya posesión inmediata es privado. Siendo los hijos mayores de edad, no se puede vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación de alimentos del párrafo segundo del art. 93 del Código...

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