SAP La Rioja 423/2020, 20 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución423/2020
Fecha20 Octubre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00423/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G. 26089 42 1 2018 0002388

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000247 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000399 /2018

Recurrente: BANKIA MEDIACION OPERADOR BANCA SEGUROS VINCULADO, S.A.

Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Abogado: RAFAEL D'ORS LOIS

Recurrido: Pio

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: ISABEL CORZANA CALVO

S E N T E N C I A Nº 423 DE 2020

ILMOS. /AS. SRES. /SRAS

MAGISTRADOS

Dña. PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

D. DANIEL SÁNCHEZ DE HARO

En LOGROÑO, a veinte de octubre de dos mil veinte

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 399/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 247/19 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL SÁNCHEZ DE HARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num.2 de Logroño en fecha 19 de Febrero de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

QUE ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Marco Ciria, en nombre y representación de D. Pio, contra BANKIA-MEDIACIÓN OPERADOR BANCA SEGUROS VINCULADO S.A., representada por la Procuradora Sra Bujanda Bujanda, debo acordar y acuerdo:

  1. - Condenar a la demandada a abonar al demandante el importe de 13.891,25 euros, más los intereses moratorios al tipo del interés legal del dinero vigente desde el 7 de junio de 2017 operando a partir de esta Sentencia los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC.

  2. - Condenar a la demandada al pago de las costas a la parte actora, si bien para su tasación se tendrá en cuenta como cuantía de la que partir el importe f‌inalmente concedido.

SEGUNDO

Por María Luisa Bujanda Bujanda, Procuradora de los Tribunales y de BANKIA MEDIACIÓN OPERADOR BANCA SEGUROS VINCULADOS se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria que formuló oposición.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 De Octubre de 2020 siendo designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Daniel Sánchez de Haro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Logroño, se dictó el 19 de febrero de 2019, Sentencia por la que en resumen y en lo que interesa al presente recurso, estimaba la demanda interpuesta por Pio contra BANKIA MEDIACIÓN OPERADOR BANCA SEGUROS VINCULADO S.A. ( en adelante Bankia Mediación), condenando a este último a abonar al demandante, el importe de 13891'25€ euros, más los intereses moratorios desde el 7 de junio de 2017, y los procesales del artículo 576 LEC, desde la sentencia, con imposición de costas a la demandada.

Basa la Sentencia la condena, en la estimación de versión de la demanda, sobre la conducta negligente de la empleada de la entidad demandada, en la contratación por parte del actor de un seguro creciente de daños con Agroseguro, para asegurar sus viñedos en el año 2017, entre otros riesgos, por helada. Da por acreditado la Sentencia, que por el actor, a través de una empleada de Asaja, se remitió a la empleada de la demandada, un mail donde se contenía en archivo adjunto, la relación de todas las f‌incas titularidad del actor, que debían ser aseguradas en su conjunto, por exigencia del art. 4 del R.D. 2823/1974. Indica la Sentencia que por error o negligencia de la empleada, no se hizo constar en la póliza de seguro, la relación de f‌incas remitidas, de manera que omitió la referencia de las f‌incas contenidas en la segunda hoja del archivo remitido vía mail, donde se referían diecinueve f‌incas, pertenecientes al actor, que sin embargo, quedaron fuera de cobertura de la póliza al no ser incluidas por la empleada de la demandada. Ocurrida una helada que dañó los viñedos del actor y realizada la reclamación por su parte a Agroseguro, la misma fue rechazada, al constatar la titularidad por el actor de más viñedos de los asegurados, lo que supone un incumplimiento del artículo 4 RD 2823/1974, que da lugar a la pérdida de la indemnización que pudiera corresponder vía seguro. Con este relato de hechos, considera concurrente la Sentencia una actuación negligente, en la empleada de la demandada en la tramitación del seguro al no incluir el listado completo de viñedos que le es remitido, que ocasiona la perdida de la indemnización para el actor a pesar del daño sufrido por el riesgo cubierto por el siniestro, que da lugar a la responsabilidad extracontractual de la misma y por extensión de la empresa demandada, que da lugar a la obligación de restitución por la cantidad reclamada. Al respecto, rechaza las alegaciones de la contestación, sobre la vinculación al artículo 8 de la LCS, en base a la naturaleza del contrato de seguro agrario que nos ocupa, así como la aplicación del mencionado artículo al ámbito de relación del asegurador y asegurado, no teniendo este carácter la demandada, quien fue la mediadora del contrato, siendo el asegurador una entidad distinta de la misma.

Por la representación de Bankia Mediación, se presenta recurso de apelación contra la referida Sentencia en base a los siguientes motivos. Error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 217 LEC, al discrepar de la valoración por la sentencia, en cuanto a la determinación del relato de hechos, al basarlo en la testif‌ical de la empleada de Asaja, Milagros, de quien presume el recurso interés en el procedimiento, ya que si no remitió el listado completo, la responsabilidad puede recaer sobre si misma. Igualmente discrepa de la Sentencia en cuanto a la valoración de la misma, que el archivo remitido tenía cuatro hojas, cuando se trataba de un archivo en formato pdf., del que no se puede conocer el número concreto de páginas que lo compone. No comparte la inaplicación que realiza la Sentencia respecto del artículo 8 de la LCS, al caso concreto, entendiéndolo aplicable y por tanto, valora concurrente responsabilidad del asegurado, al no haber reclamado la corrección del contenido de la póliza, en cuanto a la no inclusión de las f‌incas omitidas, en el plazo de un mes, por lo que debe estarse al contenido de la póliza, entendiendo esta inacción del tomador, concurrente en la producción del daño, así como la improcedencia de la condena, en base a la naturaleza de la demandada, y su relación legal con respecto al actor, según la Ley 26/2006 de Mediación de Seguros Privados. En último lugar, impugna la condena en costas de la instancia, al considerar que no ha existido una estimación íntegra de la demanda, por la dif‌icultad fáctica y jurídica del supuesto y por la participación culposa del propio actor.

Por la representación de la apelada, se presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del mismo y conf‌irmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Constituye objeto del presente recurso la valoración de prueba realizada por el órgano de Instancia, en cuanto a las argumentaciones tanto de la contestación como recurso, que son planteadas como motivo de impugnación. Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos mas fundados para calibrar su entidad, ef‌icacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modif‌icación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración.

Pese a lo expuesto, hay que partir de que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el f‌in de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano...

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