STSJ Andalucía , 20 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN PRIMERA

Recurso número 736/2018

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Don Eugenio Frías Martínez

En la ciudad de Sevilla, a veinte de octubre de dos mil veinte. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 736/2018, interpuesto por ASOCIACIÓN POR ALOSNO representada por la Procuradora Sra. Limón Frayle y defendida por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN LOCAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA)

representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Han sido partes codemandadas ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE THARSIS representada por la Procuradora Sra. Aguilar Alcaide, AYUNTAMIENTO DE ALOSNO representado por la Procuradora Sra. Berjano Arenado y defendido por Letrado, y D. Laureano representado por el Procurador Sr. Escribano del Vando y defendido por Letrado.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Las partes codemandadas, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentaron escrito en el que alegaron los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, se conf‌irió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, f‌ijándose al efecto el día 19 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el recurso contra el Decreto 182/2018 de la Consejería de Presidencia, Administración Local y Memoria Histórica, por la que se aprueba la creación por segregación del término municipal de Alosno (Hueva).

SEGUNDO

Hemos de comenzar resolviendo las causas de inadmisión alegadas consistentes en la falta de capacidad de la asociación por haberse solicitado la inscripción en el Registro de asociaciones con posterioridad a la interposición del recurso; y en la falta de legitimación.

La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación es el art. 5.2 dispone " El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del artículo 10". Y de igual forma, la Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía, en su art. 3 dispone "Con el otorgamiento del acta fundacional adquirirá la asociación personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción."

La parte actora aportó escritura pública de 5 de diciembre de 2018 de elevación a público del acta de constitución de la asociación y de los estatutos, por lo que desde dicha fecha tenía plena capacidad de obrar. Consta haberse solicitado la inscripción el 13 de diciembre de 2018 y la inscripción de la Asociación efectuada el 21 de febrero de 2019, por lo que cumplió con la obligación de inscripción legalmente exigida. Por lo expuesto, resulta que tenía plena capacidad de obrar al interponer el recurso el 7 de diciembre de 2018, al haberse otorgado el acta fundacional con anterioridad, y haberse obtenido la inscripción en el registro, habiendo aportado dicha inscripción con posterioridad a la interposición del recurso, ante las alegaciones de las codemandadas.

Reconocidos la capacidad de obrar de la Asociación hemos de determinar si ostenta legitimación activa en el caso de autos. El art. 19.1.a y b de la Ley de la Jurisdicción considera legitimados a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo y, a las asociaciones para la defensa de los intereses y derechos legítimos colectivos.

El concepto de «interés legítimo» es mucho más amplio que el de interés directo, y consiste en el que tienen aquellas personas que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios f‌ines generales, incidan en el ámbito de ese su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un benef‌icio o servicio inmediato.

Ese interés legítimo abarca todo interés material o moral que pueda resultar benef‌iciado con una estimación de la pretensión ejercitada -siempre que no se reduzca a un mero interés por la legalidad-, puede prescindir ya de las notas de personal y directo, pues la jurisprudencia ha declarado al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que este no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuf‌iciente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir directa o indirectamente.

Ahora bien, la amplitud del concepto de legitimación conseguida a través del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, en benef‌icio del principio "pro actione", no signif‌ica que haya desaparecido como requisito formal, ni que se haya dado entrada en este ámbito a la posibilidad de ejercitar la acción popular, de modo que si a la luz de elementales criterios de racionalidad queda patente el carácter artif‌icioso y forzado del propósito que subyace en la pretensión deducida en la demanda, en relación con su f‌inalidad objetiva, la legitimación sigue siendo un factor operante en el juego de las posibles causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Es posible reconocer, en principio, legitimada a una asociación para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de sus miembros, ahora bien esa capacidad abstracta tiene que concretarse, en cada caso, mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada.

En el caso de autos, en los estatuto de la Asociación f‌igura entre sus f‌ines la defensa de la unidad territorial del municipio de Alosno, siendo todos sus socios vecinos de Alosno, como han acreditado mediante la aportación de certif‌icados de empadronamiento, por lo que resulta evidente que tienen un interés legítimo en impugnar la creación del nuevo municipio por segregación del término municipal de Alosno, al ser precisamente la integridad del unidad territorial del municipio la f‌inalidad de la Asociación. Además ser sus asociado vecinos de Alosno, la segregación podría...

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