AAP Salamanca 391/2020, 19 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 391/2020 |
Fecha | 19 Octubre 2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
AUTO: 00391/2020
- GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: 662000
N.I.G.: 37274 43 2 2019 0002669
RT APELACION AUTOS 0000244 /2020
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000713 /2019
Delito: EXTORSIÓN
Recurrente: Belarmino
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª ELVIRA HERNANDEZ HERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE SALAMANCA
Procurador/a: D/Dª, MARIA DEL CARMEN VICENTE PEREZ
Abogado/a: D/Dª, OSCAR LUIS BARAZAL PERALO
AUTO
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
-
JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
Magistrados
Dña. MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
Dña. MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ
-
EUGENIO RUBIO GARCIA
==========================================================
En SALAMANCA, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
Con fecha 2 de junio de 2.020, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, y en las Diligencias Previas núm. 713/19, se dictó providencia cuyo tenor literal es el siguiente:
" El anterior escrito presentado por la Procuradora Dª MARÍA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, en la representación que ostenta, únase, y no ha lugar a la práctica de las diligencias de investigación solicitadas al haber finalizado el periodo de instrucción por auto de transformación en Procedimiento Abreviado de 6-6-2019 (confirmado en grado de Apelación por Auto de 26-12-2019 dictado por la Audiencia Provincial de Salamanca).
En relación a las diligencias de investigación que solicita la Defensa, ha de recordarse que la fase de preparación del juicio oral presupone siempre la conclusión de la fase de instrucción o diligencias previas, puesto que, aunque no existe una declaración expresa de conclusión en el procedimiento abreviado, la misma está implícita en cualquiera de las resoluciones que establece el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencia del Tribunal Constitucional 186/1990 de 15 de noviembre, Fundamento de Derecho 8º), por lo que únicamente podrá, en esta fase procesal, solicitar la práctica de diligencias complementarias, conforme al artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal o, en su caso, la Acusación Particular.
Y ello sin perjuicio de reproducir la Defensa tales peticiones ante el órgano de enjuiciamiento una vez decretada la apertura de juicio oral, en su caso.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante interposición de recurso de reforma en el plazo de tres días ante este Órgano judicial".
Contra referida resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora Dña. María Jesús Hernández González en nombre y representación de Belarmino, desestimándose por medio de Auto de 23 de junio de 2.020 el recurso de reforma y admitiéndose el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, registrándose al Rollo núm. 244/20 y pasando las actuaciones a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ.
PR IMERO - Objeto del recurso y resolución recurrida.
-
- La procuradora Sra. Hernández González, en nombre y representación de Belarmino formuló recurso de Apelación contra el Auto de fecha 23 de julio de 2020 desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra la providencia de fecha 2 de junio de 2020 dictada en procedimiento de Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 713/2019 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca.
Mo tivo del recurso ; Imposición de costas al ahora recurrente.
Se argumenta que incurre en error el Auto de 23 de junio que contiene condena en costas al ahora recurrente por mala fe procesal y temeridad al pretender obviar el Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de 26 de diciembre de 2019 y al pretender con las pruebas propuestas pretender dilatar el procedimiento.
Se añade que la intención de la parte ahora recurrente ha sido siempre ejercitar el derecho de defensa y se denuncia que los Autos supra reseñados no han sido notificados personalmente al acusado.
Se cita doctrina y jurisprudencia sobre la mala fe procesal y se solicita la estimación del recurso de Apelación acordando la no imposición de costas del recurso de reforma al ahora recurrente y se acuerde la práctica de diligencias se prueba interesadas.
-
- La Procuradora Sra. Vicente Pérez, en nombre y representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos, formulo oposición, se alega que el recurrente quiere imputar al órgano instructor y a la Audiencia Provincial la descoordinación en la defensa llevada a cabo, se remiten al informe del Ministerio Fiscal de fecha 18 de junio de 2020 y, se niega el desconocimiento formal de la imputación del recurrente y la falta de tiempo para el estudio de la causa. Se solicita la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente .
-
- El Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 3 de julio 2020, se opone al recurso con remisión a su informe de fecha 18 de junio de 2020.
En este informe, se recuerda que las diligencias que se denegaron por providencia con anterioridad ya habían sido rechazadas por Auto del Juzgado de fecha 22 de junio de 2019, que recurrido en Apelación fue confirmado por la Audiencia en Auto de fecha 26 de diciembre de 2019.
Califica el Ministerio Público de "treta legal "la utilización por el recurrente, de la falta de notificación personal del Auto de PA y conseguir con ello retomar la fase de instrucción, petición de nulidad de actuaciones por supuesta indefensión. Se afirma que ciertamente es necesaria la notificación personal del Auto de PA a los investigados, que se podría haber producido un defecto legal pero no indefensión determinante de la nulidad.
Se solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Planteado en estos términos el debate, se debe recordar:
A)- Según señala una consolidada doctrina del TC, la cara negativa del derecho a la tutela judicial efectiva es la indefensión, pero para que pueda hablarse de indefensión en el sentido jurídico constitucional del término, es decir de esa indefensión que expresamente proscribe el art. 24 CE, es necesario que, tal y como previene el art. 238 LOPJ, concurran dos requisitos:
-Una infracción procesal, es decir, la vulneración de una norma esencial de procedimiento y,
-como consecuencia de ello, la provocación en el titular de ese derecho de una situación material, no meramente formal, de indefensión, esto es, una situación de efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa, que, además, debe ser imputable al órgano judicial que vulneró aquella norma procesal y no a la conducta pasiva, negligente, desacertada, equivoca, errática o abusiva del que alega sufrirla.
Porque la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar las deficiencias o errores en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte, entendiendo por tal no sólo al propio interesado sino también a su...
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