SAP Vizcaya 246/2020, 19 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 246/2020 |
Fecha | 19 Octubre 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-19/003872
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0003872
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 588/2019 - E // 588/2019 - E Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 157/2019 // 157/2019 Prozedura arrunta(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Jorge y Angustia
Procurador/a / Prokuradorea: JASONE ELORDUY SIMON
Abogado/a / Abokatua: JESUS FERNANDEZ BILBAO
Recurrido/a / Errekurritua : Carlos Francisco y Bibiana
Procurador/a / Prokuradorea: IRATXE PEREZ SARACHAGA
Abogado/a / Abokatua: JON IÑAKI SOLACHI MARTIN
SENTENCIA N.º: 246/2020
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 19 de octubre de 2020.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario sobre derechos reales seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº 12 de Bilbao y del que son partes como demandante Carlos Francisco Y Bibiana representados por la
Procuradora Dña. IRATXE PÉREZ SARACHAGA y dirigidos por el Letrado D. JON IÑAKI SOLATXI MARTÍN, y como demandados Jorge y Angustia representados por la Procuradora Dña. JASONE ELORDUY SIMÓN y dirigidos por el Letrado D. JESÚS FERNÁNDEZ BILBAO, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Magdalena García Larragan
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 2 de octubre de 2019, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Iratxe Pérez Saratxaga, en nombre y representación de D. Carlos Francisco y Doña Bibiana, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, D. Jorge y Doña Angustia, representada por la procuradora Doña Jasone Elordui Simón, en los siguientes términos:
-
- Que proceda a retirar, a su costa, todas las obras de ejecución de entarimado y estructura de madera de terraza con sus cierres, puertas y elementos asociados a dicha construcción, que los demandados han ejecutado en el terreno antuzano de uso y titularidad común de los tres propietarios de las casas y que ocupan una superficie de 51,3 m2, según se grafían y sitúan en el plano 1.1. adjunto al informe pericial aportado por la actora, debiendo reponer el terreno a su estado anterior y dejando el mismo totalmente expedito y libre de obras e instalaciones y al libre uso del resto de copropietarios, para que puedan usarlo según su derecho.
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- Que proceda a retirar, a su costa, la caseta que contiene el depósito de gasoil y caldera y demás instalaciones asociadas a la misma como la canalización de cemento junto a la fachada para conducir los tubos desde el depósito hasta la casa, instalado por los demandados en el terreno antuzano de uso y titularidad común de los tres propietarios de las casas y que ocupan una superficie de 2,5 m2, según se grafia y sitúa en el plano 1.1. adjunto al informe pericial de la parte actora, debiendo reponer el terreno a su estado anterior y dejando el mismo totalmente expedito y libre de obras e instalaciones y al libre uso del resto de copropietarios, para que puedan usarlo según su derecho.
Se imponen las costas a los codemandados".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Angustia y D. Jorge ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
La sentencia apelada ha estimado en la forma expuesta en los Antecedentes de Hecho de ésta la demanda deducida por D. Carlos Francisco y Dª Bibiana al concluir ( Fundamento de Derecho Tercero ) que el terreno sobre el que dichos demandados han ejecutado las obras controvertidas no es de su propiedad exclusiva sino que existe sobre él un condominio, de forma que resulta de aplicación al caso lo establecido en los artículos 394 y 397 del Código Civil; y que con tales obras, ejecutadas sin autorización, se han vulnerado los derechos de los otros condueños.
Pronunciamiento frente al que se alza la representación de Dª Angustia y D. Jorge argumentando, en síntesis, que no existe, de forma evidenciada y sin que se susciten dudas, identidad entre la finca descrita por los títulos y la pretendida en la demanda porque la finca NUM000 mantiene un arrastre de datos registrales que no se corresponden con la realidad y porque su descripción registral no dice que el antuzano rodee o cierre totalmente la casa y dicho pronunciamiento choca con la realidad; y que sin embargo los lindes físicos de la finca NUM001 existen en la realidad sobre el terreno como reconocen ambos peritos, el actor y los testigos, finca ésta que ha tenido los mismos lindes desde el año 1956. También señala que la sentencia omite toda valoración acerca de que la finca NUM001 esté rodeada por un muro propio dotado de puertas, e incide en las declaraciones testificales del Sr. Julieta y del Sr. Hernan en lo que exponen el primero que vendió los terrenos litigiosos a los actores como exclusivos según el plano documento nº 6 de la contestación, terrenos respecto a los cuales los demandantes en ningún momento manifestaron ser copropietarios, y el segundo, que quien le vendió la casa le entregó un plano idéntico y le hizo saber que el espacio entre la casa y muros era
propiedad particular de ellos, nunca copropiedad con los actores, entendimiento que también lo es de la testigo Sra. Patricia . Añade que es irracional la sentencia cuando deduce que el antuzano rodee todo el perímetro de la casa por el hecho de que supuestamente esté rodeado por un suelo encanchado con losetas; que también soslaya que la entrada única y natural a dicha finca en terraplén sea por el espacio o puerta entre el muro y la pared de la casa así como que difícilmente puede haber un antuzano en ausencia de puertas en la zona de conflicto; y que la propia lógica de la sentencia la desmiente pues si parte de las descripciones registrales, las descripciones deben formar un todo coherente entre sí y con la realidad. Finalmente señala la arbitrariedad en la linde al plano 1 del informe adjunto con la demanda acogido por la sentencia. Con carácter subsidiario opone usucapión sanatoria por los demandados de los bienes reclamados, excepción que no ha sido atendida en la primera instancia, así como, también con carácter subsidiario e igualmente inatendida en la sentencia debatida, la existencia de un acuerdo de atribución de uso y posesión privativos ex artículo 397 del Código Civil, oponiendo también la interdicción del abuso de derecho y del ejercicio antisocial del mismo porque la invocación por los actores de derechos sobre la zona en conflicto solo ha tenido lugar a raíz de determinado deterioro en las relaciones vecinales. Y por último aduce incongruencia ultra petitum al obligar el fallo a eliminar las puertas mientras lo que quiere la parte actora es la eliminación de los candados de las mismas; y señala que las tuberías que deben ser eliminadas no discurren por ningún antuzano sino por la fachada, que es parte integrante de toda vivienda, siendo la única queja de la parte actora al respecto la de su estética por lo que entiende que al menos en este extremo debe ser revocada la sentencia apelada. Solicita por todo ello que se dicte sentencia por la que, con revocación de la dictada en la primera instancia, se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte contraria.
La parte apelada causa oposición al recurso instando la íntegra confirmación de la sentencia debatida con expresa imposición de costas a la contraparte.
Sentados en la forma antedicha los términos del debate en esta alzada, que en definitiva lo han sido manteniendo inalterada la controversia suscitada en la primera instancia, observamos que las alegaciones de quienes apelan en absoluto desvirtúan los razonamientos en la sentencia de primera instancia, sustentados en las descripciones en los títulos de propiedad que esgrimen ambas partes, que por demás son perfectamente compatibles entre sí pese a que en el escrito de recurso se apunte lo contrario.
Se trata en el caso presente de determinar si el terreno en que los demandados han ejecutado las obras por las que se acciona es o no de su propiedad exclusiva, como sostienen, o si por el contrario, como alega la parte actora, forma parte del terreno-antuzano de la denominada " CASA000 " del BARRIO000 de Orozko, que como finca independiente, finca registral nº NUM000, fue vendido por partes indivisas por quien fuera su único propietario, D. Victoriano, a los adquirentes de cada una de las partes en que quedó a su vez dividida la mencionada casa, siendo hoy en día de titularidad de los actores la mitad este, y de los demandados la parte sur de la mitad oeste, perteneciendo la parte norte de esta mitad oeste a...
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