SAP Vizcaya 2038/2020, 19 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2020
Número de resolución2038/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/016812

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2012/0016812

Recurso apelación concurso LEC 2000 / Apelazio-errekurtsoa; konkurtsoa; 2000ko PZL 907/2020 - I

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Incidente concursal oposición a aprobación rendición cuentas 1304/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: EDIFICACIONES ALFEMAR 99 S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:ICIAR LOUBET LUZARRAGA

Abogado/a / Abokatua: LUIS MARTINEZ CARRERA

Recurrido/a / Errekurritua: Heraclio

Procurador/a / Prokuradorea: MONICA DURANGO GARCIA

Abogado/a/ Abokatua: MARIA TERESA ARAGON SANCHEZ

S E N T E N C I A N.º 2038/2020

ILMOS. SRES.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente concursal oposición a aprobación rendición cuentas 1304/2019 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de EDIFICACIONES ALFEMAR 99 S.L., parte apelante - concursada- demandante, representada por la Procuradora D.ª ICIAR LOUBET LUZARRAGA y defendida por el Letrado D. LUIS MARTÍNEZ CARRERA, contra D. Heraclio - A.

CONCURSAL, parte apelada -, que se opone al recurso, representada por la Procuradora D.ª MONICA DURANGO GARCÍA y defendida por ela Letrada D.ª MARÍA TERESA ARAGÓN SÁNCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8.1.20.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia de fecha 8 de enero de 2020 es del tenor literal siguiente:

"FALLO:DEBO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS FORMULADA. En su consecuencia:

1. SON APROBADAS LAS CUENTAS DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

2. ES DECLARADA LA CONCLUSIÓN DEL CONCURSO, con los efectos del art. 178 de la LC.

3. Y LA EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA CONCURSADA Y LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS, debiendo librarse para ello el mandamiento correspondiente.

Las costas procesales de este incidente de impugnación son impuestas a la parte actora".

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte concursada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 907/20 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil concursada Edif‌icaciones Alfemar, S.L., formuló incidente de oposición a la rendición de cuentas presentada por la Administración Concursal por la anteposición del pago de sus honorarios al saldo pendiente del crédito contra la masa por salarios pendientes e indemnización a favor del único trabajador de la concursada, D. Casimiro, que es de 5.663,52 euros a favor del FOGASA y 4.086, 46 euros a favor del Sr. Casimiro .

El Administrador concursal se opuso a la demanda incidental alegando la inadecuación del incidente oposición a la rendición de cuentas para el reconocimiento de créditos contra la masa o para la impugnación de su pago y que el cauce adecuado para tal actuación es el incidente concursal del artículo 84.4 LC y que desde el primer cobro de los honorarios correspondiente a la fase común -5 dic. 2012-, hasta el 12 nov. 2015, fecha en la que se realizó el segundo pago de honorarios de la fase común y parte de los honorarios correspondientes al primer mes de liquidación, transcurrieron cuatro años, sin que el actor formulara incidente cuestionando el pago; que la fecha de devengo de los honorarios de la AC por la fase común, que coincide con la de vencimiento, es anterior a la resolución del contrato del Sr. Casimiro, que data del 31 enero de 2013, y que el citado era apoderado de la empresa e hijo del administrador y socio dela concursada; que la AC comunicó la insuf‌iciencia de masa y que el problema de la concursada fue la falta de licencia de ocupación del edif‌icio y la situación en la que dejaron la empresa el administrador apoderado y socios, todos de la misma familia.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda con fundamento en argumentos, que son, en síntesis, los siguientes: 1. La extemporaneidad de la reclamación y la falta de justif‌icación de la no formulación de incidente del articulo 84.4 LC, no obstante la presentación de 17 informes en el lapso entre el reconocimiento del crédito del Sr. Casimiro por resolución del contrato 2. La no formulación de reclamación de los perjudicados como dato indicativo de la falta de razón de la reclamante 3. La no consignación en la demanda incidental de la fecha de vencimiento de honorarios de la AC.

Frente a dicha resolución formula recurso de apelación la mercantil demandante con el postulado de revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que desapruebe la rendición de cuentas por no haber respetado la AC la regla de pago de créditos al haber antepuesto el cobro de la segunda mitad de

la fase común el 12 nov. 2015 vulnerando el derecho de cobro de los créditos contra la masa de D. Casimiro, anteriores al suyo.

SEGUNDO

Aún cuando el criterio sobre la posibilidad de cuestionar el orden de pagos en la rendición de cuentas no es pacíf‌ico en las resoluciones de las AAPP, esta sección ha manifestado de forma reiterada y constante que no aprecia obstáculo legal para que se cuestione el orden de los pagos realizados por la AC en incidente de oposición a la aprobación de cuentas..

Así, en la sentencia nº 698/ 2010 de 23 de julio, rec. 49/2010 se dice:

"La Sala discrepa del criterio que sobre el particular sostiene la sentencia apelada al no apreciar obstáculo legal para...

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