SAP Valencia 453/2020, 19 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2020
Número de resolución453/2020

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 253/2020

SENTENCIA nº 453

Presidente

DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

Magistrada

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

Magistrado

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil veinte, recaída en el Juicio Verbal de nº 363/2019 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 de los de ALZIRA,

(Valencia), sobre acción sumaria dirigida a proteger o recobrar la posesión.

Han sido partes en el recurso, como apelantes la parte demandada DON Alejandro, y DOÑA Maribel, representados por la procuradora Doña ADRIA PÉREZ- SERRANO MARTÍNEZ,, y asistidos del letrado DOÑA CLARA REAL FURIÓ.

Y como partes apeladas, los demandantes DON Apolonio, y DOÑA Nicolasa,

representados por la procuradora doña MARIA MELLADO CANET y defendidos por la abogada doña LORENA CALATAYUD RUIZ,

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta a instancia de Dª. Nicolasa Y D. Apolonio, representados por la Procuradora Dª. María Mellado Canet, asistidos por la Letrada Dª . Lorena Calatayud Ruiz contra Dª. Maribel Y D. Alejandro, representados por el Procurador D. Adrià Pérez Serrano y asistidos por la Letrada Dª. Clara Real Furio, en ejercicio de acción de recobrar la posesión, declaro haber lugar a recobrar la posesión de la escalera y la terraza del edif‌icio sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Algemesí, a los demandantes, eliminando los obstáculos que impidan el referido uso y se abstengan en los sucesivo de inquietarles en el mismo, con imposición de costas a la parte demandada. .

SEGUNDO

La defensa de los demandados interpuso recurso de apelación, alegando:

PREVIO.- ANTECEDENTES Y OBJETO DE LA LITIS.

  1. - En fecha 16 de junio de 2017, la Sra. Maribel adquiere la planta NUM001 o planta NUM002 del Edif‌icio sito en CALLE000 N.º NUM000 de Algemesí. Conforme consta en Nota Simple del Registro de Propiedad (Documento 2 de la demanda).

    La Sra. Maribel asume, como norma que regula las relaciones con la planta NUM003 del mismo Edif‌icio, el Título Constitutivo de la Propiedad Horizontal (Documento 1 de la contestación a la demanda), inscrito en el Registro de la Propiedad de Algemesí, Tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, f‌inca NUM007, es decir, con publicidad frente a terceros y propios.

    En la demanda (Documento N.º 3) se aporta Certif‌icación del Registro de la Propiedad de la Inscripción del Título Constitutivo.

  2. - El demandante, Sr. Apolonio, realiza Escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia el 21 de febrero de 2019 (Documento 1 de la demanda), adquiriendo formalmente la propiedad de la planta NUM003, debiendo igualmente asumir la regulación del Título Constitutivo de Propiedad Horizontal.

  3. - Conforme al Título Constitutivo de la Propiedad Horizontal, la parte demandada/apelante entendió, y sigue entendiendo, que:

    La escalera existente en el Edif‌icio tiene un carácter privativo.

    La azotea, siendo común por naturaleza, es de uso privativo por destino.

    Esta calif‌icación jurídica, conforme se establece en el apartado primero de la contestación a la demanda trae causa en los siguientes argumentos:

    D. Nicanor, dueño anterior de todo el inmueble y quién constituyó la Propiedad Horizontal, construyó el piso de la planta NUM001, dotándolo de una escalera independiente, creándose una nueva azotea, y estableciendo el derecho de la primera planta a construir sobre esta vivienda una segunda planta. Transcribimos de nuevo lo establecido en el Título Constitutivo (Documento 1 de la contestación a la demanda y Documento 3 de la demanda):

    "SEGUNDO: Que en virtud de obras realizadas en la casa anteriormente descrita, ha convertido el granero de la misma en otra vivienda independiente, construyendo al efecto la escalera de acceso a la misma con salida a la vía pública, quedando transformada la referida casa en el siguiente

    EDIFICIO, situado en la Ciudad de Algemesí CALLE001, número NUM000, de la manzana NUM008, compuesto de dos viviendas, una en la planta baja a la que pertenece el corral, cuadra y pajar, y otra en el piso o primera planta, con acceso independiente por escalera con puerta recayente a la indicada calle, con derecho a construir sobre esta vivienda y tan solo en las dos primeras crujías según se mira al edif‌icio desde la calle una segunda planta para granero; siendo la superf‌icie del solar y linderos los mismos que se consignan en la anterior descripción" (el resaltado en negrita es nuestro).

    De esta manera, acudiendo a la Ley de Propiedad Horizontal:

    Art. 3.- En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local: a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suf‌icientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente (...) así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado. Nicolasa y D. Apolonio, en

    Art. 5.- El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos al que se asignará número correlativo. Nicolasa y

    D. Apolonio, en La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. Nicolasa y D. Apolonio, en La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano. Nicolasa y D. Apolonio, en

    Conforme estos artículos podemos decir que la escalera tiene carácter privativo ya que:

    Se trata de un espacio suf‌icientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente. No siendo un elemento necesario para el disfrute de la planta baja, que tienen su propio acceso a la vía pública, no puede ser elemento común.

    El Título Constitutivo, al describir el piso de la Sra. Maribel, expresamente recoge la escalera como elemento de la planta NUM001, con carácter independiente, en cumplimiento del art. 5 de la LPH. /

    .../

    A mayor abundamiento, el CATASTRO (documento N.º 2 de la contestación a la demanda) ratif‌ica el anterior régimen jurídico, atribuyendo a la planta primera 5m2 de planta baja (rellano de la escalera), y 121m2 respecto al resto de construcción (frente a los 932 de la Nota Simple y Título Constitutivo), ratif‌icando la titularidad privativa de la escalera.

  4. - Partiendo de lo anterior, la Sra. Maribel que adquiere en junio del 2017, realiza obras en la vivienda, y decide cambiar la llave de la puerta de acceso por la vía pública, bajo el pleno convencimiento de que tiene la titularidad privativa de la escalera, Y DESCONOCIENDO QUE LOS VECINOS DE LA PLANTA BAJA TENÍAN LLAVE, ya que no hacían uso de la escalera ni de la azotea.

  5. - Los vecinos de la planta baja, reclaman la llave mediante burofax, en julio de 2018, no siendo aún formalmente dueños de la misma (documento N.º 5 de la demanda), dicho burofax se contestó por esta parte, explicando los términos anteriores, y existiendo diferentes conversaciones entre abogados intentando llegar a un acuerdo al respecto.

  6. - No es hasta abril del 2019, una vez se acepta la Herencia, que se interpone la demanda que inicia esta litis.

    En resumen, de conformidad con el Título Constitutivo de Propiedad Horizontal que tiene fecha de 3 de noviembre de 1964, que ambas partes asumen al adquirir los inmuebles (la parte demandada en junio de 2017, y la parte demandante en febrero del 2019), NO EXISTE COPROPIEDAD RESPECTO A LA ESCALERA, si no que es titularidad exclusiva de la primera planta.

    Por ello mis representados, amparados en Derecho, decidieron cambiar la llave de acceso a la escalera por la vía pública. Bajo la absoluta creencia de que la escalera es un elemento privativo conforme al título constitutivo. No pudiendo despojar de la posesión a quién nunca la ha tenido, pues desde el año 1964 la escalera creada "ad hoc" para la primera planta, tiene ese carácter privativo.

SEGUNDO

DE LA INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO.

La def‌inición jurídica de la Escalera como elemento privativo es un hecho conf‌igurado jurídicamente por el Título Constitutivo, con respaldo en la Ley de Propiedad Horizontal. No es una cuestión controvertida sobre la que haya tenido que resolver la "juez a quo", o deba resolver el Tribunal "ad quem". Se trata de un régimen jurídico con plena vigencia, inscrito en el Registro de la Propiedad, directamente aplicable, y que no puede ser ni incumplido por ninguna de las partes, ni omitido a la hora de resolver el presente procedimiento. No pudiendo existir acto de despojo por el titular de un elemento privativo.

No cabe atacar el Título Constitutivo de Propiedad Horizontal a través de un interdicto posesorio, ya que debe acudirse a los cauces impugnatorios que la propia Ley de Propiedad Horizontal prevé. Si el Sr. Apolonio no está conforme con que la escalera sea privativa, por entender de alguna manera que el Título Constitutivo es contrario a la Ley o a sus intereses, debía haber procedido a convocar una Junta General con propuesta de modif‌icación de dicho Título, y en su caso, impugnar el acuerdo que se tomara, acudiendo a un Proceso Declarativo de conformidad con el art. 18 de LPH y el art. 249.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A efectos de una mejor explicación, de porqué no cabe en el presente caso un interdicto...

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