SAP Santa Cruz de Tenerife 394/2020, 19 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2020
Número de resolución394/2020

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000498/2019

NIG: 3803842120180011505

Resolución:Sentencia 000394/2020

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000878/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: AIRBNB MARKETING SERVICES S.L; Abogado: GEMMA GAYA FARRÉ; Procurador: LEOPOLDO PASTOR LLARENA

Apelante: Virgilio ; Abogado: ANGEL EGUREN GOYA; Procurador: RITA BRITO RODRIGUEZ

?

SENTENCIA

Iltma. Sra. Magistrada:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de octubre de 2020.

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de mayo de 2019, en autos de Juicio Verbal 878/2018, seguido el recurso y el procedimiento a instancia de D. Virgilio, representado por la Procuradora Dña. Rita Brito Rodríguez, y asistido del Letrado D. Ángel Eguren Goya; contra Airbnb Marketing Services S.L., representado por la Procuradora Dña. Elena González González, y asistido del Letrado D. Pablo Alejandro Giozza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Rita Brito Rodríguez en nombre de D. Virgilio, absolviendo a la entidad Airbnb Marketing Services SL de las pretensiones formuladas en su contra y con condena en costas al actor.

Esta resolución no es f‌irme, contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( art. 455 LECn).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS, En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( art. 458 LECn).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose practicado en esta segunda instancia prueba.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1º de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia que desestima la demanda por considerar que la entidad demandada no se encuentra legitimada pasivamente, por tratarse de una empresa distinta de la que presta el servicio a través de la plataforma web.

Considera la parte recurrente que estamos ante un caso claro de uso fraudulento de f‌iguras societarias para esquivar la aplicación de la normativa española de defensa de los consumidores. Expone que la demandada, como aparece en el Registro Mercantil, documentos 12 y 13 de la demanda, es una sociedad limitada de carácter unipersonal siendo su socio único la entidad AIRBNB HOLDINGS LLC, empresa que tiene, según la sentencia, la legitimación pasiva. Critica la recurrente que la sentencia apelada se queda con la realidad formal que por la parte demandada se le presenta, sin indagar en la realidad material. De la documentación del registro mercantil se obtiene no solo que la empresa demandada es una f‌ilial de la empresa irlandesa, sino que fue creada ad hoc para la aplicación de las leyes españolas. Se pregunta la apelante por qué aparece la sociedad demandada en la información legal de la página que ofrece los servicios de alquiler inmobiliario si, como af‌irma, es solo una empresa de publicidad.

Respecto a la doctrina del levantamiento del velo cita la parte la STS de 29 de junio de 2006, entre otras, doctrina que entiende la recurrente es aplicable al presente caso, existiendo un uso de una empresa interpuesta por parte de la sociedad matriz, para el incumplimiento de sus obligaciones resarcitorias para con los consumidores, vulnerándose sus derechos.

Expone la parte, entrando en el fondo del asunto, que no fue capricho del actor el alojarse en un hotel del centro sino, por el contrario, el actor tenía reservado el apartamento en el centro de Madrid, y se le ofreció una alternativa ocupacional en las afueras de Madrid y en condiciones que nada tenían que ver con lo contratado. El actor iba acompañado de un menor y tuvo que estar dando vueltas por la capital para encontrar alojamiento, teniendo que abonar todos los gastos de comidas que, si se hubiera cumplido lo pactado, no habría tenido que abonar, todo lo cual considera debidamente acreditado.

Termina suplicando a este Tribunal que con estimación del recurso de apelación se dicte sentencia revocando la recurrida y estimando íntegramente la demanda con condena en costas a la demandada.

La parte apelada presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación, interesando la desestimación del mismo y la conf‌irmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos. En particular, entiende que no es de aplicación al presente caso la doctrina del levantamiento del velo. Recuerda que no se la apelada la empresa que oferta y facilita el servicio, sino Airbnb Ireland UC, como resulta de los documentos 5 y 6 de la contestación, lo que se le comunicó al demandante en respuesta al burofax que este remitió (documento 11 de la demanda). Recuerda que la doctrina del levantamiento del velo es excepcional y extraordinaria, máxime cuando en el presente caso, no ha reclamado previamente la indemnización a la sociedad con la que suscribió el contrato. Ref‌iere que la normativa de defensa de los consumidores es de aplicación en cualquier caso, siendo irrelevante que la contraparte sea una sociedad española o extranjera, ya que en ambos casos se aplica la ley de residencia del consumidor. Entiende que no basta con que exista un grupo de sociedades o la unipersonalidad para aplicar la doctrina del levantamiento del velo.

Respecto de las indemnizaciones reclamadas de adverso, niega que AIRBNB IRELAND incumpliese contrato alguno, pues se limita a ofrecer un servicio tecnológico de la sociedad de la información, aunque sí se involucró de forma intensa a los efectos de resolver la problemática del señor Virgilio y su familia, estando permanentemente en contacto con este (documento 8 de la contestación); gestionando la devolución al señor Virgilio del importe que éste había abonado por el apartamento, la cantidad de 298 €, a pesar de que los huéspedes durmieron una noche en el apartamento; facilitando listados de apartamentos alternativos para que se hospedaran, siendo incierto que estuvieran en las afueras de Madrid; e incluso ofreció hacerse cargo de parte del precio del Hostal (150 €). En ningún caso procede reclamar gastos en alimentación, ni la reclamación de 3.000 € por daño moral. En def‌initiva, aduce que no es solo que Airbnb Marketing Services carezca de legitimación pasiva, sino que la reclamación carece de todo fundamento.

SEGUNDO

El Tribunal, después de examinada en su integridad la prueba practicada en las actuaciones, limitada a la documental aportada, al no haberse interesado por ninguna de las partes la celebración de vista en la primera instancia, discrepa de la valoración que efectúa la Juez a quo en orden a considerar acreditada la legitimación pasiva de la entidad demandada para soportar la reclamación formulada en autos.

En el presente caso ya desde el escrito de demanda la parte actora considera que la entidad demandada, sociedad limitada con sede y domicilio social en Barcelona (España), está legitimada pasivamente en atención al levantamiento del velo, por considerar que es parte de un grupo empresarial cuyo titular AIRBNB HOLDINGS LLC es titular de la APP AIRBNB, siendo ambas prestadoras del servicio a través de internet de alquiler de pisos entre particulares.

Sobre el levantamiento del velo, conviene la cita, por ser más reciente, de la STS, Sala 1ª de lo Civil, sección 1, del 20 de julio de 2020, Sentencia número 448/2020, recurso número 3099/2017, cuando dice:

"ii) La mera pertenencia a un mismo grupo empresarial no determina, por sí sola, que se extienda a la distribuidora la responsabilidad que la fabricante pudiera tener por los daños causados por los defectos de sus productos.

Esta sala ha advertido en otras ocasiones que el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abusosea procedente el "levantamiento del velo" a f‌in de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustif‌icada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" ( sentencias 628/2013, de 28 de octubre, 796/2012, de 3 de enero, y 718/2011, de 13 de octubre, con cita de las anteriores sentencias 422/2011, de 7 de junio, 670/2010, de 4 de noviembre, y 475/2008, de 26 de mayo, entre otras).

La norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por cada entidad, que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR