SAP Málaga 487/2020, 19 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Octubre 2020 |
Número de resolución | 487/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MARBELLA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 522/2018.
SENTENCIA NÚM. 487/2020.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 19 de octubre de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Natalia contra "Banco Santander S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
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El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2018 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que procede estimar la demanda interpuesta por doña Natalia frente a la entidad Banco Santander, S.A. declarando la resolución contractual de la orden de compra de 20 de septiembre de 2.007 por incumplimiento de las obligaciones de lealtad, información y transparencia de la entidad demandada, con condena, al abono en concepto de indemnización de daños y perjuicios, de la cantidad de 140.019,16 Euros, consistente en la pérdida patrimonial sufrida determinada por la diferencia entre el valor de adquisición, el rendimiento del producto y el valor de las acciones en el momento de su canje automático, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la sentencia. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."
Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le
conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 1 de abril de 2020.
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Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase el presente recurso de apelación e impusiese las costas causadas a la parte recurrida. Alegó que el recurso se centra única y exclusivamente en impugnar los
fundamentos jurídicos incluidos en la sentencia relativos al supuesto incumplimiento contractual del Banco ( artículos 1124 y 1101 del CC), debiendo quedar firme la fundamentación jurídica relativa a la caducidad, y por tanto, a la acción de anulabilidad ejercitada en la demanda relativa a la supuesta existencia de un vicio en el consentimiento. La sentencia desestima acertadamente la acción principal de anulabilidad por estar caducada al momento de interponer la demanda y estima la acción ejercitada con carácter subsidiario de resolución contractual por incumplimiento de los deberes derivados de un supuesto contrato de asesoramiento. Muy contrariamente a la doctrina del Tribunal Supremo en este sentido, el Juez declara que "la caducidad de la acción por vicio en el consentimiento no impide el ejercicio de la acción de resolución del contrato de suscripción" y fundamenta el incumplimiento en la existencia de un supuesto contrato de asesoramiento. Tras analizar la normativa aplicable al caso de autos, y determinar - erróneamente - que resulta aplicable la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de la Defensa de los Consumidores y Usuarios, analiza las obligaciones que se habrían incumplido por parte del Banco: la obligación de recabar información sobre la situación financiera de la parte actora; y la obligación de informar. Y concluye que el Banco no suministró información suficiente a la Sra. Natalia, que no consta acreditada la entrega del Tríptico y que, en cualquier caso, la información facilitada a través del Tríptico no era completa. La sentencia también se pronuncia sobre la naturaleza de los Valores Santander en el sentido de que son un producto complejo y de "difícil compresión para los inversores minoristas". Finalmente, se limita a reproducir - de forma totalmente descontextualizada y sin análisis alguno - la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013 a efecto de justificar la indemnización por daños y perjuicios por el supuesto incumplimiento. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, el hecho de que la parte actora haya invocado la existencia de error como un vicio en el consentimiento sobre la base del pretendido incumplimiento de los deberes pre-contractuales, solo puede tener una consecuencias jurídica, que no es otra que la anulabilidad. Lo que no es de recibo es que se acuda al cauce del artículo 1124 y del 1101 del CC para reproducir las consecuencias de una anulabilidad que no puede acordarse, como así lo ha establecido el juzgador en la sentencia, por haber caducado la acción. En segundo lugar, se hace por esta parte referencia a la inexistencia de relación de asesoramiento que pueda fundamentar el supuesto incumplimiento contractual reprochado al Banco; y, en tercer lugar, con independencia de cualquier consideración sobre el cumplimiento por parte del Banco de las obligaciones formales de información, la acción tampoco podría prosperar en la medida en que se halla sobradamente prescrita y que, además, ni siquiera se cumplen los requisitos legalmente establecidos para que pueda condenarse al Banco a pagar una indemnización. Por otra parte, la sentencia ha errado por completo al considerar que el producto era complejo y difícil de comprender por la Sra. Natalia, pues los Valores Santander no eran un producto complejo, ni desde la perspectiva de la LMV - que todavía no preveía dicha calificación al tiempo de emitirse -, ni tampoco en el sentido de que fuera difícil de comprender. El Motivo Tercero del recurso se centra en la prueba documental y testifical, que conduce inequívocamente a concluir que no hubo incumplimiento alguno por parte del Banco de sus obligaciones de evaluación del perfil y de suministro de información: por un lado, resulta obvio que la sentencia no valoró debidamente el perfil de la Sra. Natalia, cuyo análisis es motivo suficiente para descartar la tesis de haber suscrito el producto bajo la creencia de estar contratando un plazo fijo, pues la Sra. Natalia había suscrito productos de distinta naturaleza y riesgo, y tenía capacidad más que suficiente para entender las características y los riesgos de un producto como los Valores Santander, pese a su condición de minorista - que no se discute - y que no le impedía comprender ni contratar el producto; y, por otro lado, la sentencia contiene una valoración probatoria sesgada e imprecisa del proceso de contratación,la información verbalmente suministrada y la entrega del Tríptico Informativo, y por ello resulta que Banco Santander informó diligentemente a la Sra. Natalia del producto y, además, entregó el Tríptico Informativo, siendo todo ello incompatible con la tesis de la adversa, esto es, que habría creído contratar un depósito a plazo fijo sin ningún tipo de riesgo. Por último añadió que no cabe la expresa condena en costas a Banco Santander - artículo 394 de la LEC -, cuando la parte actora ha visto rechazada su pretensión ejercitada
con carácter principal de anulabilidad "por causa de error que vicia el consentimiento prestado por la actora", no siendo sino la pretensión subsidiaria de resolución contractual e indemnización "por incumplimiento del demandado de los deberes de lealtad, información y transparencia de la entidad demandada", la que finalmente prosperó. Seguidamente, la parte apelante desarrolla extensamente los motivos de su recurso e insiste en que la demanda no ha sido íntegramente estimada, sino solo parcialmente, y por ese motivo una recta aplicación del principio del vencimiento, invocado en el artículo 394.1 de la LEC, hace necesario que la Sala revoque la condena en costas impuesta por la sentencia al Banco. Todo ello sin perjuicio de que la sentencia de la alzada sea estimatoria del recurso y revoque íntegramente la recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso de apelación planteado de contrario y con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia, añadiendo que la sentencia debe ser confirmada por ser plenamente acertados los fundamentos en cuanto a la naturaleza del producto y el perfil inversor de la demandante. Si bien la sentencia estima la caducidad en cuanto a la acción principal de nulidad, estima la acción ejercitada acción de responsabilidad por incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo 1101 del CC, partiendo de la existencia de un contrato de asesoramiento y del incumplimiento por la demandada de las obligaciones legales de información sobre sus características y riesgos del producto. En cuanto a la acción ejercitada, el incumplimiento del deber de información y de asesoramiento adecuados por parte de la entidad...
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