STSJ Andalucía 3245/2020, 19 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2020
Número de resolución3245/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚMERO 523/2019

SENTENCIA NUM. 3245 DE 2020

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidenta:

Dª INMACULADA MONTALBÁN HUERTAS

Magistrados/as:

D. ANTONIO CECILIO VIDERAS NOGUERA

Dª MARÍA DEL MAR JIMÉNEZ MORERA

D. ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VÁZQUEZ

En la ciudad de Granada, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, se ha tramitado el recurso de apelación número 523/2019, dimanante del procedimiento abreviado número 212/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Granada, siendo parte apelante la AGENCIA ANDALUZA DE INSTITUCIONES CULTURALES, representada por el Procurador D. Ignacio Romero Nieto y defendida por el Letrado D. Santiago Machuca Rodríguez; y parte apelada TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Sr D. ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo mencionado, en el recurso tramitado ante el mismo con el número reseñado, dictó sentencia número 291/2018, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales (según rectif‌icación en auto posterior) contra la resolución de la Dirección Provincial en Granada de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 7 de mayo de 2018, declarándola conforme a derecho.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la partes apeladas escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente para la tramitación y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Asignado el recurso de apelación a la Sección Primera de la Sala, se designó como nuevo ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don Antonio de la Oliva Vázquez, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2018, por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Granada en el procedimiento abreviado número 212/2018, que desestimó el recurso contencioso administrativo frente a la resolución antes expuesta.

Funda la parte apelante la pretensión en los siguientes puntos, expuestos sucintamente:

No se comparte la interpretación que se realiza de los arts. 61 y 10 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Se admite en la sentencia que se produjo un fallo informático de conexión sobre las 13,30 horas del último día del plazo, advirtiendo que ello se produjo con independencia de culpabilidad o negligencia por parte de la actora, lo que determina la aplicación del recargo. Se plantea si concurre caso fortuito o fuerza mayor que exonere de responsabilidad.

No puede imponerse de forma automática un recargo sin valoración de los motivos específ‌icos que condujeron a la supuesta presentación extemporánea, inferior a un día.

En este caso se ha acreditado de forma indubitada la intención de abonar en plazo las cuotas de abril de los 8 CCC en tiempo y forma y que, debido a un caso fortuito, únicamente se completó el abono del importe correspondiente a 5 CCC, registrándose el de los 3 restantes ocho horas después. No ha existido culpabilidad.

El Letrado de la parte apelada se opone al recurso de apelación, con base, en síntesis:

Inadmisibilidad del recurso. La reclamación dirigida a la demandante por la TGSS lo fue en su condición de empleadora, por descubiertos de cotización de varios trabajadores. Por razón de la cuantía, que es de 5.730,43 euros, no cabe recurso, y aún tratándose de un litigio entre Administraciones, es notorio que la parte contraria no interviene en ejercicio de potestades públicas, sino como empleador de trabajadores por cuenta ajena.

La intervención de la Administración Pública debe ser como poder público, en el ejercicio de las competencias, potestades y prerrogativas públicas que en tal condición les otorga el ordenamiento jurídico, no siendo el supuesto examinado, en el que se impugna una liquidación conf‌irmada por la TGSS girada a la recurrente por diferencias de cotización en su condición de empresario.

En cuanto al fondo del asunto, la sentencia está razonada. La Tesorería puso a disposición de la empresa el documento de pago electrónico para el abono de la liquidación correspondiente al mes de abril por importe de 28.652,17 euros. Haciendo uso del canal de pago de banca electrónica, se produjo el ingreso fuera de plazo e incurriendo en recargo. Requerida prueba que acreditara que el error alegado era responsabilidad de la entidad f‌inanciera mediante la aportación de certif‌icado emitido por la misma, se contestó que no se dispone certif‌icado de la entidad Caixabank en el que asuma o acredite que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR