STSJ Andalucía 1718/2020, 19 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2020
Número de resolución1718/2020

7 SENTENCIA Nº 1718/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 527/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ- VIREL

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

D. DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ

Sección funcional 3ª

____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 19 de Octubre de 2020.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 527/2018, siendo parte apelante, DÑA María Consuelo, D. Elias, DÑA María Inmaculada y DÑA Ana María representada por el procurador de los tribunales, y ZURICH INSURANCE PCL,SUCURSAL en ESPAÑA representada por la Procuradora DÑA GRACIA CONEJO CASTRO.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Cristina Páez Martínez-Virel, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Málaga se inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por DÑA María Consuelo, D. Elias Y DÑA María Inmaculada contra la resolución descrita y se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por DÑA Ana María, contra la resolución dictada por el Servicio Andaluz de Salud de fecha 28 de enero de 2015 que acordó estimar parcialmente la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada y una indemnización con la cantidad de 9.586,26 euros.

SEGUNDO

Por la representación procesal de DÑA María Consuelo, D. Elias,DÑA María Inmaculada y DÑA Ana María,se interpuso recurso de apelación, interesando estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia.

TERCERO

La apelada solicitó la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

Se señaló el día14 de octubre de 2020 para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Málaga que inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por DÑA María Consuelo, D. Elias Y DÑA María Inmaculada contra la resolución descrita y se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por DÑA Ana María, contra la resolución dictada por el Servicio Andaluz de Salud de fecha 28 de enero de 2015 que acordó estimar parcialmente la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada y una indemnización con la cantidad de 9.586,26 euros.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de apelación, en el cual esgrime los siguientes motivos de impugnación, a saber:

A) Disconformidad con la inadmisión del recurso interpuesto porque conforme al artículo 22 tienen legitimación.

B) Error en la valoración de la prueba, pues en la sentencia se concluye desacertadamente que no se aprecia una quiebra de la Lex artis, pero no se examina el informe pericial del perito de parte D. Florentino ( folios 371 a 384 del expediente administrativo), única pericial propuesta ni se ha hecho mención alguna a la resolución dictada por el Servicio Andaluz de Salud que en su fundamento cuarto dice:" el Dictamen médico emitido por el facultativo adscrito al Servicio de Aseguramiento y Riesgos concluye:...Habiéndose probado la existencia de una mala praxis médica, así como una insuf‌iciencia de medios, este órgano instructor considera que la actuación sanitaria dispensada no fue correcta por lo que se propone la estimación de la indemnización solicitada( folios 513-520).Cuesta entender- añade-la valoración que realiza la Jueza de la prueba practicada, cuando de los documentos citados resulta que hubo vulneración de la Lex artis, siendo reconocido por el propio Servicio Andaluz de Salud.

C) Insuf‌iciente motivación de la cuantía de la indemnización que además es distinta según se infrinja la Lex artis o se trate de la pérdida de oportunidad.

La Administración apelada opone que: el criterio de valoración del apelante es totalmente aleatorio. Lo que se valora no es otra cosa que el retraso en el diagnóstico y la pérdida de oportunidad que pudo tener el paciente si el diagnóstico hubiera sido anterior.

TERCERO

En primer lugar solicita la parte apelante se estime el recuso de apelación en cuanto a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por DÑA María Consuelo y D. Elias que la sentencia de instancia fundamenta en no haber sido parte en via administrativa.

La atribución a un sujeto de legitimación para promover un recurso contencioso administrativo responde a la idea fundamental de que dicho sujeto sea titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en que prospere su pretensión, interés legítimo que puede ser tanto directo como indirecto, de carácter patrimonial o moral. El interés legítimo equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica (o de desventaja o perjuicio) por parte de quien actúa la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se def‌ine la legitimación activa, comporta el que la anulación del acto o la disposición general que se recurre en vía jurisdiccional produzca un efecto positivo (benef‌icio) o negativo (perjuicio) para el legitimado, actual o futuro pero cierto (cfr. Sentencia de este Tribunal de 1 de octubre de 1990 ). La titularidad jurídica de este efecto positivo o negativo debe corresponder a la persona que alega tener legitimación activa, ya que los derechos, obligaciones e intereses patrimoniales y morales se deben predicar de personas determinadas sean naturales o constituyan personas jurídicas estructuradas como sociedades mercantiles. Para que exista tal interés directo, es suf‌iciente con que el éxito de la acción represente para el recurrente un benef‌icio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada por el acto combatido le cause un perjuicio, incluso aunque tal benef‌icio o perjuicio se produzcan por vía indirecta o ref‌leja.

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales es evidente que los recurrentes, herederos del difunto, que reclamó en via administrativa,poseen dicho interés legítimo y directo y en consecuencia se debe estimar el recurso de apelación en este punto revocando la declaración de indmisibilidad de los recurrentes por falta de legitimación activa, def‌inida por la jurisprudencia desde la S. 24-9-1975, como la relación directa y unívoca existente entre el sujeto y el objeto de la pretensión, acto administrativo o disposición general impugnadas de

tal modo que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo, benef‌icioso o perjudicial, actual o futuro, pero cierto para el actor.

CUARTO

Respecto al segundo motivo de apelación, manif‌iesta la parte apelante q ue existe error en la valoración de la prueba por no apreciar...

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