SAP Madrid 301/2020, 16 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2020
Número de resolución301/2020

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

IDE11

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37050100

N.I.G.: 28.013.00.1-2017/0003698

Apelación Juicio sobre delitos leves 942/2020

Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Aranjuez

Juicio sobre delitos leves 434/2017

Apelante: D./Dña. Gonzalo

Procurador D./Dña. SONIA MARIA CASQUEIRO ALVAREZ

Letrado D./Dña. IVAN ARAGONES SANCHEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 301/2020

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. MANUEL CHACÓN ALONSO

En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veinte.

Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranjuez en el juicio sobre DELITO LEVE Nº 434/2017 seguido contra D. Gonzalo y Dª Juliana por la comisión de un delito leve de DISTRIBUCIÓN DE BILLETES FALSOS.

Son partes, como apelante D. Gonzalo defendido por el Letrado D. IVÁN ARAGONÉS SÁNCHEZ, y como apelado el Ministerio Fiscal. Como Magistrado ponente se ha designado a Don Manuel Chacón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranjuez dictó sentencia de fecha 12 de marzo de 2020 que contenía el siguiente relato de HECHOS PROBADOS:

" ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que el día 20 de junio de 2017 sobre las 11 horas, en el establecimiento comercial AROMAS ARTESANALES propiedad de Mauricio sita en la calle Almíbar 102 de Aranjuez entró una mujer no identif‌icada completamente, y a la hora de efectuar el pago de un perfume entregó un billete de 50 euros con la numeración NUM000 que ha resultado ser falso.

Que cuando el propietario del establecimiento se dio cuenta que el billete entregado era falso salió a la calle y vio cómo esta mujer se subía en un vehículo marca Skoda de color blanco con matrícula ....HWG, que fue interceptado por la Policía siendo sólo ocupado por el conductor que resultó ser Gonzalo ;

Que registrado el interior del vehículo se encontraron dos billetes de 50 euros escondidos en la caja de cambios, ambos billetes tenían la misma enumeración NUM000 que el entregado al denunciante, y que han resultado ser falsos;

Que los billetes encontrados en la caja de cambios del vehículo, propiedad de Juliana, pertenecían a Gonzalo, quien entregó uno de ellos a una mujer para que realizara alguna compra con él y lucrarse con el engaño, poniendo así en circulación, distribuyendo billetes falsos, a sabiendas de su falsedad.

El valor de los tres billetes falsos no supera los 400 euros".

Y cuyo fallo disponía:

"1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gonzalo como autor criminalmente responsable de UN DELITO LEVE DE DISTRIBUCIÓN DE BILLETE FALSO a la pena de UN MES DE MULTA ( 30 días) A RAZÓN DE UNA CUOTA DÍARIA DE SEIS EUROS, con apremio personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias dejadas de abonar cuando a su pago fuere requerido o en su caso, trabajos en benef‌icio de la comunidad ( artículo 53 del Código Penal ), y a que en concepto de responsabilidad civil, pague a Mauricio LA CUANTÍA DE CINCUENTA EUROS (50€) EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN CIVIL, suma que devengará los intereses a que se ref‌iere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponiéndole así mismo, el pago de la mitad de las costas causadas en esta instancia, que no sean declaradas de of‌icio.

  1. - DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Juliana con todos los pronunciamientos favorables, ya que no se formuló acusación alguna contra ella".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por representación procesal del acusado, que fue admitido a trámite e impugnado por el Fiscal, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal para su resolución, siendo designado ponente D. Manuel Chacón Alonso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos contenidos en la sentencia impugnada, sustituyéndose el tercer párrafo por el siguiente:

" Que registrado el interior del vehículo se encontraron dos billetes de 50 euros escondidos en la caja de cambios, uno de ellos tenía la misma enumeración NUM000 que el entregado al denunciante y que han resultado ser falsos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Gonzalo se interpuso recurso de apelación contra la resolución referida que condena a su patrocinado como autor de un delito leve de distribución de billetes falsos, viniendo a alegar su disconformidad con dicho pronunciamiento en base a los siguientes motivos:

  1. ) Ausencia del denunciado en el acto del juicio.

    Ref‌iere que su patrocinado no compareció a dicho acto, por lo que por su defensa se solicitó la suspensión de la vista oral al desconocerse los motivos de su inasistencia, lo que no fue atendido por el Juzgador. La realización de esta prueba de declaración del denunciado constituye una norma que debe cumplirse por respeto a los principios de contradicción, oralidad y publicidad, habiendo sido fundamental en este caso a la vista de lo acontecido en el juicio por cuanto no existe prueba de cargo por testigo directo de los hechos denunciados.

    Ello ha de dar lugar a la nulidad de lo actuado, ordenándose la celebración de un nuevo juicio con la asistencia del acusado.

  2. ) Ausencia de los elementos del tipo delictivo.

    Señala que no se dan los requisitos del delito leve previsto en el artículo 386.3 del CP, por cuanto su patrocinado no puso en distribución billete alguno, siendo quien realizó esta acción una mujer que no se identif‌icó en el plenario. No se dan los elementos objetivos ni subjetivos del tipo, pues lo único probado en el juicio es

    que al denunciante le entregaron un billete falso una mujer distinta de la pareja del acusado. En relación a los elementos subjetivos sobre conocer la falsedad y ánimo de engañar, no se recoge en la sentencia argumentación alguna al respecto, pudiendo ser que el recurrente portara billetes falsos sin conocimiento de ello, habiendo alegado en instrucción que llevaba dinero en efectivo porque había vendido un ordenador.

  3. ) Infracción del principio de presunción de inocencia en relación con el principio in dubio pro reo. Ausencia de prueba de cargo. Error en la valoración de la prueba.

    Alega que con la prueba practicada en el juicio no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de su representado. Así, en dicho acto no se practicó prueba de cargo que identif‌icara al mismo con la existencia de los billetes falsos, pues no compareció ningún agente policial a juicio. El recurrente reconoció que estuvo en dicha localidad, pues iba a recoger a su pareja (codenunciada) que trabajaba en el servicio doméstico de una vivienda de esta localidad, pero ésta no ha sido identif‌icada como la persona que entró en el establecimiento y entregó el billete falso. Además, la mera tenencia de unos billetes no predetermina la distribución ni mucho menos el ánimo de engañar. En todo caso, indica la sentencia que los billetes estaban escondidos, pero es evidente que éstos no se van a llevar a la vista para evitar posibles robos.

    Expone que tampoco concurren los requisitos necesarios para que la declaración de la víctima pueda considerarse como prueba, tal como se entiende en la sentencia impugnada pues: primero, no hay persistencia en la incriminación por su parte, ya que cambió de versión al no reconocer a la también denunciada como autora de los hechos como sí efectuó en instrucción; segundo, tampoco ausencia de incredulidad subjetiva, pues el denunciante cometió un error al entender que el vehículo del acusado tuviera que ver con la persona que le entregó el billete falso al no haberse ésta identif‌icado; tercero, ni corroboración objetiva, debiendo subrayarse que el recurrente también fue víctima de una estafa pues a él también se le entregaron billetes falsos al igual que al recurrente.

    Incide en que, en todo caso, existiendo una duda razonable sobre la participación del acusado en los hechos denunciados, ésta ha de resolverse a su favor, absolviéndole del delito objeto de acusación.

SEGUNDO

Por lo que se ref‌iere al primer motivo de impugnación sobre la falta de asistencia del recurrente a la vista oral, conviene reseñar, como así recuerda la SAP de Madrid nº 319/2020, de 23 de junio, Sección 17ª, que: " El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular observancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida...

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