SAP Madrid 310/2020, 16 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2020
Número de resolución310/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.074.00.2-2018/0005009

Recurso de Apelación 139/2020

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 433/2018

APELANTE: CP DIRECCION000 NUM000 Y DIRECCION001 NUM001 DE LEGANÉS

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESÚS MATEO HERRANZ

APELADO: D./Dña. Juan Alberto

PROCURADOR D./Dña. ANA MARÍA ARAUZ DE ROBLES VILLALÓN

PROMOCIONES INMOBILIARIAS GONZÁLEZ GERVASO SA y VIRTUS INMO SL

PROCURADOR D./Dña. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO

D./Dña. Alejandro

PROCURADOR D./Dña. JOSÉ RAMÓN COUTO AGUILAR

SENTENCIA Nº 310/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veinte .

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante CP DIRECCION000 NUM000

Y Alejandro NUM001 DE LEGANÉS representado por la Procuradora Sra. Mateo Herranz y de otra, como apelados demandados D. Juan Alberto, PROMOCIONES INMOBILIARIAS GONZÁLEZ GERVASO SA y VIRTUS INMO SL y D. Alejandro representados por los Procuradores Sra. Arauz De Robles Villalón, Sr. Fernández Castro y Sr. Couto Aguilar respectivamente, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Leganés, en fecha 22/11/2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la excepción de falta de legitimación activa formulada por el procurador don José-Ramón Couto Aguilar, en representación de don Alejandro .

Desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la procuradora doña Ana María Araúz de Robles Villalón, en representación de don Juan Alberto .

Estimo la existencia de prescripción del ejercicio de la acción y, en consecuencia, desestimo la demanda formulada por don Mariano Callejo Caballero, Procurador de los Tribunales, en nombre de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, NUM000 y DIRECCION001, NUM001 de Leganés.

No impongo las costas a ninguna de las partes, debiendo asumir cada uno las suyas. ".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13/10/2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal en los arts. 1591 C.c. y 17 LOE se ejercitó en su día por la Comunidad de Propietarios demandante la acción tendente a obtener la condena solidaria de los demandados, en tanto que promotora, constructora y dirección facultativa (arquitecto y arquitecto técnico), al pago de 518.317,11.-€ importe de la reparación de las def‌iciencias constructivas que af‌irma se habían producido en la edif‌icación correspondiente a la parcela 8.2 PP5 del PAU Arroyo Culebro, c/ DIRECCION000 NUM000 y DIRECCION001 de Leganés que constaban en el informe pericial aportado con la demanda, pretensiones a las que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada por prescripción de la acción fundada en el artº. 17 LOE e interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio infracción por inaplicación de los arts. 1101 y 1124 C.c. al considerar que tal acción contractual no estaba prescrita, instando la condena solidaria a todos los demandados al pago de la inferior cantidad de 403.960,65.- €.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada lo primero que ha de ponerse de manif‌iesto es la parca fundamentación jurídica de la demanda y su inexactitud en el momento de manifestar qué acciones son las ejercitadas.

Efectivamente, en tal demanda, fundamento III legitimación, se af‌irma que todos los demandados se encuentran legitimados ad causam porque la actora está directamente afectada por su negligente actuar como partícipes y agentes intervinientes en todo el proceso de construcción del inmueble correspondiente a la comunidad de propietarios, sin ninguna mención a su legitimación como intervinientes en relación contractual alguna con la demandante o los propietarios de las viviendas que constituyen la comunidad. Y en cuanto al fondo, fundamento V, se alega el artº. 1591 C.c., sobre arrendamiento de obras y responsabilidad decenal, y 17 LOE, limitándose a af‌irmar, de un modo genérico que "también la responsabilidad deviene por incumplimiento contractual, derivándose ésta a todos los agentes intervinientes,..., habida cuenta de que se han incumplido los deberes del vendedor por cuanto que la cosa objeto de la convención no reúne las condiciones que la

hagan apta para ser habitada lo que no sucede en nuestro caso en el que los vicios y defectos de la edif‌icación hacen gravemente molesta su habitabilidad y redunda en un mayor coste de energía para suplir parcialmente las def‌iciencias...". Esa es la única mención a una responsabilidad contractual sólo referida al vendedor y sin mención alguna de los arts. 1101 y 1124 C.c. ni precisión de si se ejercita una acción por vicios ocultos o de otro tipo.

En realidad, la apoyatura para la interposición del recurso no lo es el contenido de las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda que no se mencionan en el recurso como tales, sino la mención que se efectúa en la sentencia recurrida de que "se ejerce...una acción de responsabilidad contractual por causación de daños y perjuicios prevista en el artículo 1101 del Código Civil en relación con el artículo 1591 del Código Civil...", lo cual según la demanda no era así puesto que la acción ejercitada, como se dijo, era la de responsabilidad decenal en el contrato de arrendamiento de obra y la legal del artº. 17 LOE, con una mera referencia a las obligaciones de vendedor sin desarrollo argumental alguno en cuanto a ésta, siendo ahora en su recurso, motivo segundo cuando viene a af‌irmar la recurrente que "...actúa una acción de carácter contractual por vicios ocultos en la venta del inmueble..."lo cual nunca mencionó en la demanda y que en su formulación ha de tener consecuencias en esta alzada.

Como se dijo, la resolución recurrida si bien desestima por prescripción las acciones ejercitadas en la demanda dimanantes de la responsabilidad establecida en la LOE, en pronunciamiento que no ha sido objeto de recurso, también af‌irma que la actora ejercitó a su vez la acción por responsabilidad contractual, es de entender que contra la promotora única vendedora, no obstante hacerla extensiva también al resto de los demandados, respecto de la cual no existe pronunciamiento en la resolución de instancia ni en cuanto al fondo ni en cuanto a la prescripción de la misma si bien hace extensible tácitamente a ella su fundamentación en tanto que desestima la demanda.

Siendo ello así y sin perjuicio de lo manifestado al inicio de este fundamento, es claro que de conformidad con el artº. 17.9 LOE es compatible el ejercicio de las acciones que en tal ley se regulan con las de responsabilidad contractual al disponer el mismo que "las responsabilidades a que se ref‌iere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edif‌icios o partes edif‌icadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los arts. 1484 y ss. del Cc. y demás legislación aplicable a la compraventa" añadiendo el artº. 18 que "sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual".

Como af‌irma la sentencia de esta misma Audiencia Provincial, secc. 14ª de 21 de junio de 2016"...Tal responsabilidad dimana del contrato que, en cada caso, se celebre con cualquiera de los agentes intervinientes en el proceso constructivo, ya lo sea el contrato de compraventa con la promotora o con la constructora, o el contrato de arrendamiento de obra con la constructora, o el contrato de arrendamiento de servicios que pueda concertarse con la dirección facultativa..."

Y prosigue tal resolución que planteada la acción contra la promotora "...existen varias categorías posibles de incumplimiento contractual, no sólo la responsabilidad por vicios ocultos ex art. 1484 Cc . expresamente citado, sino también la responsabilidad por cumplimiento de prestación diversa o aliud pro alio, o la específ‌icamente exigible por incumplimiento defectuoso a través de las acciones redhibitoria y quanti minoris ...."

Por su parte el TS en su sentencia de 15 de junio de 2016 af‌irmó que "...Se ha venido planteando la compatibilidad de acciones - artículos 1101 y 1591 CC - a f‌in de que el promotor responda en todo caso por los vicios o defectos de edif‌icación, incluyendo su responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, esto es, de su responsabilidad como agente que interviene en el proceso constructivo y en la...

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