SJPII nº 2 10046/2020, 15 de Octubre de 2020, de Cuenca

PonenteMARIA DEL CONSUELO ROMERO SIEIRA
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
ECLIES:JPII:2020:1196
Número de Recurso843/2018

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

CUENCA

SENTENCIA: 10046/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, Nº 8 CUENCA

Teléfono: 969247000, Fax: 969247125

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ROM

Modelo: S40000

N.I.G. : 16078 41 1 2018 0003314

OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000843 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ABM - REXEL S.L.

Procurador/a Sr/a. YOLANDA ARAQUE CUESTA

Abogado/a Sr/a. IBAN ABALDE SESTELO

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Joaquín, Gonzalo

Procurador/a Sr/a.,

Abogado/a Sr/a.,

S E N T E N C I A

En Cuenca, a 15 de octubre de 2020

Vistos por Consuelo Romero Sieira, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca (con competencias exclusivas en materia mercantil), los presentes autos de juicio ordinario, registrados con el nº 843/2018; siendo las partes ABM-REXEL S.L., representada por la Procuradora Dª YOLANDA ARAQUE CUESTA y asistida por el Letrado D. IBAN ABALDE SESTELO, como parte demandante; y como parte demandada D. Joaquín y D. Gonzalo, todos ellos en situación procesal de rebeldía; se procede a dictar la presente resolución conforme a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. ARAQUE CUESTA, en representación de ABM-REXEL S.L se promovió demanda de procedimiento ordinario, que por reparto fue turnada a este Juzgado, frente a D. Joaquín y D. Gonzalo, interesando que tras los trámites procedimentales oportunos se dictase sentencia por la que se condenase a los demandados al pago a la actora de 29.160,75 euros de principal, más las cantidades que se devenguen en concepto de intereses y costas procesales en los procedimientos contra HNOS. ELECTRO MARCI DE MOTILLA S.L. en procedimiento ordinario 87/2014 y su posterior ETJ 47/2015 y procedimiento cambiario 89/2014 y su posterior ETJ 9/2016, seguidos ante el Juzgado Mixto nº 2 de Motilla del Palancar, y al pago de las costas, todo ello con fundamento, esencialmente, en los arts. 236, 241 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por decreto se emplazó a las demandadas para la contestación a la misma en el plazo de veinte días. Emplazadas todas ellas transcurrió el plazo conferido sin que por ninguna de las demandadas se presentara escrito de contestación, por lo que por diligencia de ordenación se declaró a la parte demandada en situación de rebeldía procesal. En la misma resolución se señaló día y hora para la celebración de la audiencia previa, prevista para el día .

TERCERO

Llegado el día y hora señalado para la audiencia previa la misma se celebró con la sola asistencia de la parte actora, la cual, ratif‌icada en su escrito de demanda, propuso prueba documental y admitida toda ella, no existiendo más prueba que practicar, conforme a lo previsto en el art. 429.8 LEC, se declaró el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentado lo anterior, si bien la rebeldía no supone la aceptación de los hechos de la demanda, lo cierto es que de la prueba practicada, es decir, de la documental aportada por la demandante, no desvirtuada por la contraria dada su inactividad procesal, han quedado acreditados las deudas en que la parte demandante funda su pretensión.

La demandante, ABM-REXEL S.L, durante al año 2012 a 2013, mantuvo relaciones comerciales en el ejercicio de su objeto social con HNOS. ELECTRO MACI DE MOTILLA S.L., mercantil de la que eran administradores los demandados, fruto de las cuales surgieron las deudas que aquí se reclaman, en concreto las reclamadas en virtud de facturas emitidas desde el 12.11.2012 al 16.07.2013, librándose para su pago diversos efectos cambiarios. Ante el incumplimiento de tales pagos se /interpusieron dos demandas ante el Juzgado Mixto nº 2 de Motilla de Palancar, una de procedimiento cambiario 89/2014 y otra de procedimiento ordinario 87/2104. El ordinario f‌inalizó por sentencia condenatoria de pago seguida del correspondiente procedimiento ETJ. En el procedimiento cambiario, tras la falta de pago de oposición se procedió a iniciar ejecución correspondiente. La cantidad adeudada, tras ambos procedimientos, por la mercantil HNOS. ELECTRO MACI DE MOTILLA S.L. a la entidad demandante asciende a la cantidad de 29.160,75 euros

Como premisa, hay que señalar que las peculiaridades propias de tráf‌ico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma que tales acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de lealtad y buena fe. También en base a dichos principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin prueba tasada, debiendo atender a criterios f‌lexibles de disponibilidad probatoria sin que con ellos se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba (217 LEC), ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega.

Se ha aportado por la parte actora como documentos el bloque documental 3 acreditativo de todos los hechos referenciados en el párrafo segundo de la presente resolución.

SEGUNDO

Frente a los administradores demandados, D. Joaquín y D. Gonzalo, ejercita la actora dos acciones diferenciadas, de naturaleza societaria, la acción de responsabilidad por «deuda», del art 367 de la Ley de Sociedades de Capital así como la acción de responsabilidad por daños del artículo 236 y concordantes de la LSC.

En el presente caso, se constata la concurrencia de una o varias causas legales de disolución previstas en el art. 363.1 LSC (letras a), b), c), d) y e) del mismo precepto. Resulta evidente la negligencia en la que incurren los administradores demandados, por ser un comportamiento absolutamente contrario a las previsiones que el propio legislador ha establecido en estos casos, al contemplar un específ‌ico régimen de disolución y liquidación social de carácter imperativo y, por tanto, de ineludible observancia para todos los órganos sociales incluida la administración social.

En el presente caso, se constata el cese de la actividad de la sociedad, la imposibilidad manif‌iesta de conseguir el f‌in social, la reducción del patrimonio social, imposibilitando de esta forma toda posible relación fáctica o jurídica entre ésta y sus acreedores, por lo que resulta evidente la negligencia en la que incurre los administradores demandados, por ser un comportamiento absolutamente contrario a las previsiones que el propio legislador ha establecido en estos casos al contemplar un específ‌ico régimen de disolución y liquidación social de carácter imperativo y por tanto de ineludible observancia para todos los órganos sociales incluida la administración social.

Se establece como hecho probado que los administradores demandados se desentendieron de sus obligaciones y a la vez actúan comprando mercancías que debían constarle, por el estado de la sociedad, no iban a poder ser abonadas, y ello a la vista del incumplimiento del pago en las facturas. De este modo incumplieron con la obligación básica de administrar conforme a la diligencia de un buen comerciante, faltando a la buena fe contractual en su actuar en el tráf‌ico mercantil.

Lo expuesto lleva a apreciar una actuación negligente, no acomodada a la buena fe mercantil, de los administradores que, conociendo tal situación, no actuaron adecuadamente ni tan siquiera, justif‌icaron ante este tribunal su correcto actuar, sin que siquiera acudiera y se personase al procedimiento.

Pero la acción ejercida, autónoma y sujeta a sus propios presupuestos y requisitos, es la acción establecida por el antiguo artículo 262.5 LSA, hoy contemplada tal acción en el artículo 367 de la LSC, ejercida en el presente supuesto y la cual sanciona al administrador con su responsabilidad personal solidariamente con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar, que es obligado y no facultativo cuando, a tenor del art. 363 de la LSC (antes 260 LSA) concurra alguna de tales causas ("la sociedad de capital deberá disolverse..." dicen tales preceptos), estableciendo una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento, que ha de calif‌icarse de sanción civil. A ella se referirán los siguientes argumentos.

En consecuencia, la primera acción, de responsabilidad por «deuda», del art 367 de la Ley de Sociedades de Capital, para que prospere, por no promover la disolución de...

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