SAP Guipúzcoa 788/2020, 15 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2020
Número de resolución788/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/001572

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0001572

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 21117/2019 - MR

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 451/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO TAMES ALONSO

Abogado/a / Abokatua: IGOR ORTEGA OCHOA

Recurrido/a / Errekurritua: Alvaro

Procurador/a / Prokuradorea: ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI

Abogado/a/ Abokatua: MARIA DE LA SOLEDAD MAESTRO ALVAREZ

S E N T E N C I A N.º 788/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY

D./D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

En Donostia / San Sebastián, a quince de octubre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 451/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de KUTXABANK S.A., apelante - demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª SANTIAGO TAMES

ALONSO y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª IGOR ORTEGA OCHOA, contra D./D.. Alvaro, apelado/a -demandante, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI y defendido/ a por el/la letrado/a D./D.ª MARIA DE LA SOLEDAD MAESTRO ALVAREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de junio de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2019 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia Sentencia en Juicio Ordinario 451/18 que contiene el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Arrizabalaga en nombre y representación de Alvaro contra Kutxabank, debo condenar y condeno a la demandada a restituir al demandante la cantidad de 12.000 euros entregada a cuenta de la construcción de la vivienda Bloque NUM000, NUM001 Garaje nº NUM002 y trastero nº NUM003 mas el interés legal anual sobre dicha cantidad desde el 3 de octubre de 2008, fecha de su ingreso en la cuenta de Kutxa, con imposicion a la demandada de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 6 de octubre de 2020.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. Beatriz Hilinger Cuéllar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Alvaro se formuló demanda ejercitando acción de reclamación de cantidad frente a Kutxabank S.A con fundamento en el articulo 1 de la Ley 57/1968, alegando en síntesis los siguientes hechos: 1º El actor suscribió el 2 de octubre de 2006 contrato de compraventa de vivienda con Construcciones y Promociones Arrolaberri S.L, y dado que se trataba de una promoción de viviendas aun no construidas el Sr. Alvaro y la mercantil acordaron la realización de sucesivos pagos en cuya virtud el actor se aseguraba la reserva de compra y se iba liquidando el precio acordado; 2º Con fecha 3 de octubre de 2008 el actor ingresó en una de las cuentas indicadas por la mercantil para efectuar los pagos, nº 2101 0205 7400 1140 4183 de Kutxabank la cantidad de 12.000 euros, realizándose el ingreso mediante transferencia ordenada por D. Alvaro desde una cuenta de una empresa de la que era cotitular junto con otras personas; 3º Con fecha 6 de septiembre de 2010 se inicio por Construcciones y Promociones Arrolaberri S.L concurso voluntario de acreedores, aceptándose mediante Sentencia de 27 de julio de 2011 la propuesta de convenio propuesto por la constructora, que no pudo ser cumplido, dictándose con fecha 24 de mayo de 2011 Auto declarando f‌inalizada la fase de convenio y abriendo la fase de liquidación; el crédito del Sr. Alvaro con la concursada fue estimado por la administración concursal en 24.140 euros y tras la fase de liquidación la deuda sufrió una quita, quedando reducida a 14.483,85 euros; 4º Con fecha 27 de abril de 2017 se remitió a Kutxabank carta certif‌icada con acuse de recibo en la que se requería a la entidad para que indicase si la cuenta 2101 0205 7400 1140 4183 se encontraba garantizada mediante contrato de seguro o aval, sin que la entidad respondiera a dicha solicitud, obligando a la actora a interponer demanda de diligencias preliminares, practicándose la diligencia solicitada, presentando Kutxabank escrito en el que manifestó que no fue la entidad f‌inanciadora de la promoción inmobiliaria que Construcciones y Promociones Arrolaberri S.L realizó en Rodezno (La Rioja) y que la cuenta en cuestion no contaba con ningún contrato de seguro o aval que garantizara las entregas a cuenta de los compradores de vivienda en dicha promoción; no obstante estas alegaciones de la entidad bancaria ésta no queda exenta de la responsabilidad prevista en la Ley 57/1968, pues Kutxabank conocía de primera mano la actividad de Construcciones y Promociones Arrolaberri S.L desde el momento de su constitución y debió extremar su cautela respecto a una constructora que tenía suscritos con ella dos préstamos y una cuenta a través de la que percibía ingresos relativos a la promoción de viviendas; a la vista de que se estaba utilizando, como medio de cobro de adelantos y reservas de la referida promoción inmobiliaria, la cuenta que la constructora tenía en Kutxabank, ésta debió exigir la garantía de esa cuenta mediante aval o seguro, como sí hizo BBVA, entidad en la que la promotora tenía otra cuenta.

La demandada Kutxabank se opuso a la demanda, alegando que: 1º Kutxabank no tuvo ninguna participación en la promoción inmobiliaria que Construcciones y Promociones Arrolaberri S.L llevó a cabo en Rodezno (La

Rioja) ni tuvo acceso a los contratos de compraventa ni en def‌initiva conoció los términos y condiciones de la operación; 2º BBVA fue la entidad que gestionó la recepción de las entregas a cuenta realizadas por los compradores de las viviendas y quien avaló la devolución de las mismas; 3º El actor conoció dicho extremo pues todas las entregas a cuenta del precio de la vivienda previstas en el contrato las efectuó en la cuenta de aval de BBVA y le fueron reconocidas con la calif‌icación de crédito garantizado con aval en el procedimiento concursal de la promotora; 4º Kutxabank no tuvo posibilidad de conocer la naturaleza del pago que se realizó en la cuenta corriente que la promotora tenía en dicha entidad; con fecha 3 de octubre de 2008 consta el ingreso de 12.000 euros como concepto "Adecuacion y mantenimientos"; 5º El actor carece de legitimación activa para pretender la devolución de los 12.000 euros; la legitimación corresponde a Adecuacion y mantenimientos del Norte pues fue ella y no el actor quien efectuó la transferencia bancaria; 6º El pago de 12.000 euros objeto de reclamación no tenía por objeto satisfacer alguno de los plazos del precio de la compraventa previstos en el contrato, sino el pago de unas obras de mejora contratadas al margen del contrato de compraventa; 7º La acción ejercitada ha prescrito, sea el del articulo 1968 CC o el del articulo 23 LCS y DA 1ª LOE, que empezarían a correr desde el momento en que el demandante pudo iniciar su reclamación; 8º Los intereses que proceden serían los devengados desde la reclamación extrajudicial.

La sentencia de instancia estimó la demanda: 1º El actor se encuentra activamente legitimado, en base a la prueba documental y al hecho de que la demandada nunca ha opuesto la falta de legitimación activa, ni cuando recibió la carta de 27 de abril de 2017 requiriéndole para que comunicara si la cuenta de referencia se encontraba garantizada, ni en las Diligencias Preliminares 113/18; 2º La acción no ha prescrito, no es una acción de culpa extracontractual, sino de responsabilidad legal, y por ello el plazo de prescripcion es el del articulo 1964; tras la modif‌icacion de la LEC de 2015, la DF 1º Ley 42/15 y DT 5ª de la misma Ley, cuando como en este caso la acción ha nacido antes de la entrada en vigor de la reforma, ha de entenderse que la acción está sometida al plazo de quince años pero su vencimiento no puede superar los 5 años desde la entrada en vigor de la Ley; 3º La entidad bancaria tenía elementos suf‌icientes para poder/deber controlar los ingresos que se hacían en la cuenta del promotor a cuenta de la promoción de Rodezno para exigirle la apertura de la preceptiva cuenta especial debidamente garantizada, en cuanto advirtió la posibilidad de que se estaban recibiendo cantidades a cuenta por la compra de las viviendas; no se ha probado que sea un pago efectuado fuera del ámbito de la Ley 57/68; 4º Se imponen los intereses devengados desde el 3 de octubre de 2008, fecha del ingreso en la cuenta.

Frente a esta resolución formula recurso de apelación Kutxabank, fundado en los siguientes motivos: 1º Error en la...

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