SAP Alicante 457/2020, 15 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 457/2020 |
Fecha | 15 Octubre 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000400/2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001263/2018
SENTENCIA Nº 457/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a quince de octubre de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguido con el nº 1263/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Celsa, Dª. Crescencia, D. Aurelio y D. Belarmino, habiendo intervenido en la alzada dicha parte en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Vicente Giménez Viudes y defendidos por el Letrado D. José María Marco Ruiz, y como parte apelada, Dª. Felicisima, representada por la Procuradora Dª. Esther Escudero Mora y defendida por la Letrada Dª. Trinidad Correas Giménez.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Esther Escudero Mora, en nombre y representación de Dña. Felicisima, declarando que Dña. Ofelia adquirió, por título de usucapión, con carácter previo a su fallecimiento la finca que a continuación se describe que, actualmente, forma parte de su herencia yacente:
- Solar sito en Callosa de Segura, con una superficie de 114,36 m2, PARAJE000, en Callosa de Segura, en el que se encuentran construidas las siguientes edificaciones:
. Edificación en planta baja, destinado a almacén, de 36,23 m2.-. Edificación en planta baja, destinada asimismo a almacén, de 20,75 m2.-
. Edificación en planta baja, antiguamente destinada a gallinero de 12,64 m2.-. Edificación en planta baja destinado a patio trasero de 44,74 m2.-- Lindes: Norte, propiedad de Doña Celia y Enma ; Sur, herederos de Dº Jesús Ángel ; Este, CALLE000 ; Y, oeste, propiedad de herederos de Dº Jesús Ángel y Celia y Enma . -2º.- Dicha finca se encuentra integrada en la parcela catastral de referencia NUM000, parcela número NUM001 del polígono NUM002 del PARAJE001, en Callosa de Segura. -3º.- Debe declararse que aquella fue adquirida por prescripción adquisitiva, debiendo estar y pasar los demandados por dicha declaración.
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- Se declara el dominio sobre aquella finca con la descripción realizada en el apartado primero, debiendo inscribirse el referido derecho de dominio a favor de DOÑA Ofelia -5º.- Se ordena la rectificación del Registro de la Propiedad de Callosa de Segura, respecto de la finca registral número NUM003, al objeto de que se lleve a cabo la segregación de la finca objeto de usucapión dando lugar a una nueva que deberá inscribirse a favor de la madre de la demandante y ello de conformidad con el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, ordenando la modificación de los archivos catastrales al objeto de que dicha finca aparezca igualmente inscrita bajo la misma titularidad, llevándose a cabo la modificación en el Registro de la Propiedad para el supuesto de que la inscripción de la finca titularidad de la madre de la demanda sea contraria a la inscripción a nombre de D. Jesús Ángel .
No procede la imposición de costas a ninguna de las partes".
En fecha 10 de julio de 2019 se dictó auto de aclaración de la anterior resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Estimar la petición formulada por de aclarar sentencia de 5 de julio de 2019, dictada en el presente procedimiento, en sentido de indicar en el fallo de la sentencia como linderos: norte, propiedad de Dña. Celia y Enma, sur, herederos de Jesús Ángel, este, CALLE000, y oeste, Celia y Enma ".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Vicente Giménez Viudes, en nombre y representación de Dª. Celsa, Dª. Crescencia, D. Aurelio y D. Belarmino, exponiendo las argumentaciones que le sirve de sustento.
De dicho escrito se dio traslado a Dª. Felicisima, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.
Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 400/20, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 8 de octubre de 2020 su deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Objeto del recurso de apelación interpuesto.
Dª. Celsa, Dª. Crescencia, D. Aurelio y D. Belarmino plantean recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, concretamente de los documentos públicos aportados a los autos, de los que resulta la falta de legitimación pasiva de esta parte al haber incurrido la actora en error en la identificación del almacén que constituye el objeto de su demanda, siendo estos demandados los propietarios del mismo por su adquisición a título de herencia, como resulta del Registro de la Propiedad y del Catastro. También denuncian la existencia de "mutatilio libelli" por la parte contraria debido a la introducción de hechos nuevos como fundamento de su pretensión.
Dª. Felicisima se opone al recurso manifestando que el Juzgador de instancia ha valorado de manera conjunta y razonada la totalidad de los medios de prueba practicados y ha extraído de ellos la conclusión que ha estimado ajustada a Derecho, pretendiéndose sustituir esta valoración objetiva por la parcial e interesada de la parte apelante. Asimismo, niega que exista "mutatio libeilli" por su parte, habiendo sido la parte contraria la que ha introducido hechos y fundamentos jurídicos novedosos en su recurso, como los relativos a la accesión invertida.
Error en la valoración de la prueba .
Basándose el recurso interpuesto esencialmente en la existencia de una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador "a quo", conviene comenzar recordando que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, dada a subjetividad y parcialidad, legítima pero inevitable en la postura de las partes litigantes. Asimismo, constituye doctrina reiterada que dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia se encuentra la de conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Y aunque las valoraciones probatorias del Juez de primera instancia no deban considerarse vinculantes para el tribunal de alzada, pues el recurso de apelación permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum, no se aprecia en la sentencia impugnada el vicio procesal que se le achaca, sino únicamente el intento de la parte recurrente de sustituir tal valoración probatoria por otra más conveniente a sus propios intereses, sin un sustento fáctico y jurídico que permita acoger sus pretensiones en esta alzada, y ello por los motivos que se expondrán en la presente resolución.
Prohibición de introducir cuestiones nuevas en segunda instancia . Accesión invertida .
La parte apelante fundamenta su recurso de apelación en el art. 361 del Código Civil, considerando que este precepto, regulador de la accesión invertida, "da solución jurídica al conflicto", pues la construcción y luego la cochera se realizó en 1970 y 1972 por el hermano o padre de la demandante sobre el terreno propiedad de su vecino D. Saturnino, suegro y abuelo de estos demandados, y que por ello el titular del terreno en el Registro de la Propiedad y el Catastro es el hijo del Sr. Saturnino, D. Jesús Ángel, esposo y padre respectivamente de la Sra. Celsa y de los Sres. y Sra. Aurelio Crescencia Belarmino .
En definitiva, invoca la aplicación del citado art. 361 C.C., según el cual "El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente".
A su vez, alega la existencia de "mutatio libelli" por parte de la demandante, al haber introducido hechos nuevos en el procedimiento con posterioridad a la demanda, concretamente que la venta del terreno por D. Jenaro no tuvo lugar en el contrato privado de 1974, sino unos años antes de forma verbal, siendo comprador D. Lorenzo
, esposo de Dª. Ofelia, si bien al fallecer D. Lorenzo, se hizo el contrato privado a nombre de Dª. Ofelia, sin incluir los almacenes construidos por D. Jenaro y D. Lorenzo porque en el...
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