SAP Málaga 478/2020, 15 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2020
Número de resolución478/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 379/15

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 861/18

SENTENCIA NÚM. 478

Iltmos. Sres.

Presidente

  1. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 15 de Octubre de dos mil veinte

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de DIRECCION000, bajo el número 379/18, Rollo de Sala número 861/18 entre partes, una, como demandante Doña Micaela como madre y tutora legal de su hijo menor Manuel representada en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Encarnación Tinoco García y, de otra, como demandada la DIRECCION002 y la Compañía de Seguros Plus Ultra SA, representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Florido Baeza; autos que se encuentran en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia dictada en estos autos .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de DIRECCION000 en fecha diez de Mayo del dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente :

" Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tinoco García, en nombre y representación de Micaela, EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR Manuel contra DIRECCION002 y frente a SEGUROS PLUS ULTRA debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra .Las costas se imponen a la parte demandante"-

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de la parte actora, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra partes para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiéndose al recurso deducido de contrario la representación de la parte contraria por los motivos que constan en su

escrito de oposición, impugnando a su vez la sentencia dictada, escrito del cual a su vez se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo . Cumplido el trámite de audiencia, y emplazadas las partes se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 6 de octubre de 2020

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el perecer de esta Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

En la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se ejercita acción de responsabilidad extracontractual del art 1902 del C Civil interesando se condene a la entidad demandada y a su aseguradora a abonarle la cantidad de 13.382,99 euros, mas intereses legales y costas, como consecuencia de las lesiones y gastos médicos generados a resultas del accidente ocurrido el día 23 de agosto de 2013 a las 21: 30 horas en la PLAZA000 de DIRECCION001 en el castillo hinchable propiedad de la entidad DIRECCION002 que a la fecha de los hechos tenía concertado seguro de responsabilidad civil con Plus Ultra, af‌irmando la actora que cuando su hijo menor Manuel se encontraba el día reseñado haciendo uso del castillo hinchable de la demandada " en una de las bajadas del mismo que se encontraba menos hinchada que el resto ( por lo que se apoyó en superf‌icie dura ) perdió el equilibrio y se lesionó ", alegando que como consecuencia del accidente sufrió lesiones en pierna derecha por las que permaneció 105 días impedido para sus actividades habituales, 20 no impeditivos, quedándole como secuelas Tobillo doloroso valorado en 2 puntos de los ocho máximos posibles y Disimetría valorada en 3 puntos de los 12 máximos posibles reclamando el 10% de factor de corrección sobre lesiones temporales y secuelas permanente y gatos consistentes en gastos de manutención como consecuencia del traslado al hospital 91, 95 euros, así como 470,11 euros de gastos de transporte ( gasolina y aparcamiento del hospital ) y 232,45 euros de gastos médicos.

La parte demandada se opone a la demanda deducida de contrario negando la imputación de responsabilidad, af‌irmando que el castillo reunía las medidas de seguridad y se encontraba en perfecto estado de mantenimiento y uso en la fecha del accidente, sin generar ningún riesgo anormalmente elevado y superior al asumido por quien participa en este tipo de actividades .Af‌irma que existe asunción del riesgo típico por parte de los padres que deciden permitir a su hijo disfrutar de la actividad lúdica del castillo hinchable, y que los niños acceden a este tipo de atracciones para saltar y rebotar, lo que implica que pueda caerse y lesionarse ; niega que el Castillo estuviera menos hinchado que el resto pues eso es técnicamente imposible ya que el castillo no tiene compartimentos estancos inf‌lables separadamente, sino que es uniforme .En cuanto a la indemnización impugna el alcance de la lesión, el factor de corrección al no estar el menor en edad laboral, negando los gastos de comida, los duplicados radiológicos, los de gasolina y parking, sin impugnar el resto de gastos médicos y diversos reclamados . Se invoca por la aseguradora la franquicia del 10% en la póliza suscrita con la demandada y se opone al devengó de intereses del articulo 20 LCS.

Tras al tramitación legal pertinente se dicta sentencia en la cual se desestima íntegramente la demanda por cuanto tras recoger la doctrina que estima procedente y, aplicando la misma concluye que de la prueba practicada no puede reputarse aplicable el principio de responsabilidad por riesgo en la caída del menor mientras saltaba en una atracción contratada por sus padres y cuyo principal objetivo era saltar y caer, debiendo acreditar la actora la concurrencia de los presupuestos generales para la prosperabilidad de la acción ejercitada, resumidos en acción u omisión culposa, nexo causal y daño producido, sin que de las pruebas practicadas se acredite que la empresa que explotaba la atracción litigiosa incurriera en alguna omisión o falta de diligencia de la que casualmente se haya derivado el evento dañoso, carga probatoria que corresponde a la parte actora, sin que esta haya acreditado las omisiones que reprocha a la demandada en la producción de daño .

SEGUNDO

La representación del actor formula recurso de apelación por cuanto muestra disconformidad con los pronunciamientos y conclusiones del juzgador alegando como motivo incorrecta valoración de la prueba practicada, y su absoluta discrepancia con los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia, denunciando error en la valoración del interrogatorio de parte poniendo de relieve la contradicción existente entre la contestación de la demanda formulada por DIRECCION002, la declaración de los testigos Don Juan Pedro y doña Candelaria, ambos trabajadores de la referida empresa demandada, y por tanto con interés en la resolución del asunto de forma favorable a su empleador ; se pone asimismo de manif‌iesto que la entidad DIRECCION002 no disponía de licencia de apertura, habiéndose acreditado este extremo del informe de la Policía Local de DIRECCION001, extremo que en la sentencia ni se valora ni se hace mención a ello, lo cual supone omisión de valoración de las pruebas ; se pone de manif‌iesto otro error como es considerar a DIRECCION003 como fabricante del castillo hinchable, extremo este no acreditado en

ningún momento cuando en las actuaciones no existe ningún tipo de contrato al respecto. Muestra asimismo discrepancia con el informe pericial de fecha 14 de febrero del 2015 f‌irmado por el Doctor Don Maximino, y mas concretamente con la página 9 del mismo por cuanto estima que de la explicación médica ofrecida por el Doctor Maximino si permite concluir como probado que la única causa posible de la lesión del menor es la sostenida por la apelante . Af‌irma que de la valoración correcta de la prueba a tenor de la expuesto si cabe concluir que han quedado acreditado y probado en las actuaciones todos los elementos exigidos por el meritado precepto : Acción o omisión culposa o negligente, nexo causal, y daño producido En ultimo lugar muestra su disconformidad con el fundamento de derecho tercero, al haberse impuesto las costas procesales a esta parte, al no sostenerse los argumentos alegados de contrario ni ser conforme a Derecho, por todo ello interesa se estime el recurso deducido y se revoque la sentencia dictada, y en su lugar se dicte otra conforme al suplico del escrito de demanda con condena en costas correspondientes a la instancia.

La parte demandada se opone al recurso de apelación deducido de contrario, por cuanto af‌irma que la apelante lejos de concretar en modo alguno un error de apreciación de la prueba lo que pretende es una nueva valoración de la prueba en términos que benef‌icien la pretensión desestimada por el juzgador de instancia, una simple revisión valorativa de lo actuado de acuerdo con la subjetiva, interesa y parcial de la parte, interesando hacer prevalecer su personal criterio sobre el expuesto en sentencia, sin ofrecer solidez argumental a la valoración alternativa . Se af‌irma que la invocación del articulo 316 LEC es ociosa pues no se practicó en el acto de la vista el interrogatorio de parte, sin que los testigos puedan contradecir lo manifestado por las partes, sin que se hay acreditado la imputación que no es otra que la causa apuntada como originadora de accidente, prueba que no ha practicado basando solo las meras conjeturas y la...

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