STSJ Andalucía 1635/2020, 15 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2020
Número de resolución1635/2020

6 SENTENCIA N.º 1635/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACIÓN N.º 2347/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. RAFAEL GARCÍA SALAZAR

_______________________________________

En la ciudad de Málaga, a quince de octubre de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 2347/2019 del recurso de apelación interpuesto por D. Ezequias, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Valdés Morillo y actuando en su propia defensa, contra la Sentencia de 29 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Málaga en el recurso contencioso- administrativo seguido por el procedimiento en primera o única instancia número 692/2018, en relación con sanción colegial, habiendo comparecido como apelado el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel González González y defendido por el Letrado D. Luis Miguel Martínez García.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado día el citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, dictó sentencia desestimando el recurso también señalado, interpuesto en relación con imposición de sanción colegial.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación con fundamento en diversos motivos y se terminó solicitando que en su día, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que con estimación del recurso se dejara sin efecto la citada resolución.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la apelada, tras la presentación por esta de su escrito de oposición, se elevaron los autos a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día f‌ijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones del artículo 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo presentado por el apelante en relación con la resolución de 16 de septiembre de 2016, de la Comisión de Deontología y Recursos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, que estimó en parte el recurso de alzada interpuesto frente a la dictada el 9 de marzo anterior por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Málaga, de imposición al recurrente de una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la Abogacía durante nueve meses, reduciendo dicha suspensión a la de cinco meses, y todo ello por las manifestaciones vertidas en relación con la parte contraria, el Letrado Sr. Jacinto, en cierto recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto contra el Auto de 5 de junio de 2014, del Juzgado de Instrucción número 5 de DIRECCION000, de archivo de las Diligencias Previas 4772/2013, seguidas por deslealtad profesional de dicho Letrado.

En su recurso de apelación el recurrente se queja de la no imputación de la actuación a la parte en cuya defensa actuaba, así como de la omisión en primera instancia de toda respuesta a su alegación sobre el hecho de haberse limitado a suscribir el mencionado escrito, redactado por el anterior Letrado de la parte, hecho que, según se dice, debió tenerse en cuenta a efectos disciplinarios. Se reclama asimismo la consideración como atenuante de la dilación injustif‌icada sufrida por la errónea indicación de recursos acompañada al acto impugnado, que hizo interponer el recurso ante esta Sala en lugar de ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo, rechazándose en el último extremo la sanción impuesta por tratarse la castigada de una conducta enmarcada en el contexto de la defensa de su cliente.

SEGUNDO

No obstante, el examen de las cuestiones que plantea el presente recurso de apelación exige ante todo descartar la causa de inadmisiblidad opuesta por la representación de la Corporación apelada con fundamento en su insuf‌iciente cuantía, ya que si bien es verdad que la indeterminación económica de la pretensión, que sin duda caracteriza la que ahora se trata, permitiría rechazar el recurso en aquellos supuestos en los que manif‌iestamente pudiera observarse que la cuantía no superaría el mínimo legalmente establecido a tal f‌in por el artículo 81.1.a) LJCA ( STS de 28 de octubre de 2000 -casación 7968/1996-, y los AATS 20 de octubre de 2000 - queja 3177/1999-, de 6 de junio de 2006 - queja 321/2006-, de 13 de diciembre de 2012 -casación 2294/2012-, de 7 de marzo - casación 3220/2012-, 11 de abril - casación 1890/2012- y 17 de octubre de 2013 - casación 3394/2012-, y de 8 de octubre de 2015 - casación 3764/2013-), también es cierto que tales condiciones no se presentan en el caso al quedar relacionada la pretensión del apelante con actuaciones colegiales cuyas consecuencias sobre el ejercicio de su profesión no pueden considerarse manif‌iestamente inferiores a aquella entidad económica.

TERCERO

Nada impide, pues, abordar el examen de las cuestiones de fondo planteadas, que, como parece procedente, debe comenzar por aquella última relacionada con el amparo de la conducta castigada en la defensa del cliente del apelante.

Sobre ello se observa de entrada el sustento de la acción disciplinaria en el desconocimiento por el recurrente de la obligación impuesta por el artículo 43 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, que considera como obligaciones del abogado para con la parte contraria el trato considerado y cortés, así como la abstención u omisión de cualquier acto que determine una lesión injusta para aquella, lo que, según af‌irma la resolución recurrida, así habría tenido lugar en el ya mencionado escrito de 30 de junio de 2014, de interposición de...

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