AAP Jaén 328/2020, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2020
Número de resolución328/2020

A U T O Nº 328

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a catorce de Octubre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Ejecución Hipotecaria seguidos en primera instancia con el nº 665 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 650 del año 2019, a instancia de CAIXABANK, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros y defendida por el Letrado D. Antonio Gómez-Guiu Hormigos; contra Dª Tania Y D. Enrique, representados en la instancia y en esta alzada por el procurador D. Joaquín Jesús Muñoz de la Torre y defendido por el Letrado D. Ignacio Moreno Garrido.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, con fecha 6 de Febrero de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda y en fecha 6 de Febrero de 2020, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Se inadmite la demanda presentada por la Procuradora Sra. Medina Cuadros, en representación de CIAXABANK SA".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandante Caixabank, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Dª Tania y D. Enrique ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de Octubre de 2020, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

SIN ENTRAR A VALORAR los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, por lo que a continuación se expresará

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente al citado auto del Juzgado a quo, en el que se acordaba la inadmisión a trámite demanda de ejecución hipotecaria planteada por la entidad Caixabank, S.A. A la vista de los fundamentos que allí se exponen, tal decisión se basaba en la nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado que contenía el contrato de préstamo que se acompañaba aquella como título ejecutivo, cuya imposibilidad de aplicación -se decía- había de conllevar la expresada consecuencia.

Contra dicha decisión se alza ante esta Sala la reseñada entidad ejecutante, invocando razones de doble naturaleza, las primeras por infracción de normas y garantías procesales y las segundas sustantivas o de fondo. En cuanto a las primeras, dicho sea en síntesis, se expone que el auto ahora apelado indicaba de forma expresa en su parte dispositiva la posibilidad de recurrirse tanto en la apelación como a través del recurso de reposición previo al anterior, como prevé el artículo 552.2 de la Ley Procesal Civil. Y que, no obstante lo anterior, al formular recurso de reposición con amparo en dicho precepto procesal, por providencia se acordó su inadmisión a trámite, considerando que contra el auto dictado únicamente cabía recurso de apelación, sin que pudiera impugnarse tal proveído al contener expresamente previsión de su f‌irmeza y, con ello, la imposibilidad de ser recurrido. En función de tales alegaciones, la recurrente interesa con carácter principal, la declaración de nulidad de pleno derecho de aquel proveído (dictado el 19-2-2020), por infracción de aquella disposición legal y por ser contradictoria con la propia literalidad del auto cuya irrecurribilidad proclamaba.

Por lo que se ref‌iere a los motivos de fondo, la parte apelante estima que el auto dictado contraviene las disposiciones contempladas en la LEC, artículo 693.3, párrafo 2°, en su redacción vigente desde el 16 de junio de 2019, así como las de la Ley 5/2019, de Contratos de Crédito Inmobiliario, en particular lo previsto en el artículo 24.1, que regula los parámetros a tener en cuenta en orden a determinar la procedencia del vencimiento anticipado verif‌icado por la parte prestamista en contratos de aquella...

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