ATSJ País Vasco 46/2020, 14 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 46/2020 |
Fecha | 14 Octubre 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
EAEko AUZITEGI NAGUSIA ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN SALA
BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta-CP: 48001 Bilbao
TEL. : 94-4016655 FAX : 94-4016996
Correo electrónico:tsj.salacontencioso@justizia.eus / an.adm-auziaksala@justizia.eus
NIG PV: 01.02.3-19/000532
NIG CGPJ: 01059.33.3-2019/0000532
Procedimiento: Recurso apelación 629/2020 - Seccion 1ª
Juzgado origen: Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Vitoria-Gasteiz
Procedimiento origen: Ordinario 182/2019
Apelante : BANCO SANTANDER S.A.
Representado por: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
Apelado: GOBIERNO VASCO -DEPARTAMENTO DE TURISMO COMERCIO Y CONSUMORepresentado por: SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO
RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia 8 de enero de 2020
AUTO Nº 46/2020
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
MAGISTRADOS: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
Siendo Ponente D. JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ.
En Bilbao, a catorce de octubre de dos mil veinte.
Dña. Soledad Carranceja Díez, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre de Banco Santander S.A. presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8-01-2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria en el procedimiento ordinario 182/ 2019, que desestimó el
recurso interpuesto por la mencionada entidad contra la Resolución dictada el 21-08-2018 por la Directora de Kontsumobide en el expediente sancionador 01A001-/4072017.
La Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno Vasco alegó la inadmisibilidad del recurso de apelación en razón a la cuantía individualizada de sanciones impuestas a la recurrente por la Resolución recurrida, en el escrito de oposición a dicho recurso.
La apelante presentó escrito de alegaciones en disconformidad con la alegación de inadmisibilidad del recurso de apelación.
A la alegación de inadmisibilidad del recurso de apelación fundada en la cuantía individualizada - 15.000 euros- de las cinco sanciones impuestas a la recurrente por la Resolución recurrida, inferior al límite establecido por el artículo 81.1 a) de la Ley Jurisdiccional, opone el apelante la causa del apartado 2, letra d) del mismo precepto: " Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales".
Así es que, según la apelante, el recurso se ha fundado en que la calificación de los hechos como constitutivos de las infracciones sancionadas no puede ampararse en el artículo 50.4 g) de la Ley 6/2003 de 22 de diciembre del País Vasco, del Estatuto de consumidores y usuarios (idem, el artículo 49.1.i) del TRLGDCU) porque " en tal caso tales preceptos atentarían contra los principios de legalidad y tipicidad y lo que procedería sería el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional"; lo que comporta la impugnación indirecta de las disposiciones citadas, conforme al artículo 26.1 de la Ley Jurisdiccional.
La apelante cita como fundamento doctrinal de su interpretación sobre el alcance del concepto de impugnación indirecta de disposiciones generales la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Febrero de 2017; Rec. de casación nº 1617/ 2016).
La apelante alegó en el escrito de demanda: " (....) en lo relativo a la calificación de las infracciones como graves realizada ad hoc por Kontsumobide mediante aplicación de los criterios contenidos en el artículo 52 de la Ley autonómica 6/ 2003, cuya norma ( posterior como se ha dicho a dos de las infracciones sancionadas) vulnera el principio de taxatividad conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias como la 02-03-2015 ( sentencia 10/2015) que declara que " el artículo 25.1 CE limita no ya el ejercicio administrativo de la discrecionalidad, sino su atribución misma por parte del legislador. En particular, para el caso de leyes que remiten la calificación de las infracciones como leves, graves o muy graves a un órgano administrativo, hemos declarado " la graduación de las sanciones o la calificación ad hoc de las infracciones no resulta acorde con el principio de taxatividad en cuanto que no garantiza mínimamente la seguridad jurídica de los ciudadanos, quienes ignoran las consecuencias que han de seguirse de la realización de una conducta genéricamente tipificada como infracción administrativa" (páginas 10 y 11).
Con tal alegación el recurso contencioso se fundó, otros motivos aparte, en la inconstitucionalidad de la Ley 6/ 2003 del País Vasco, del Estatuto de consumidores y usuarios, por vulneración del requisito de "lex certa", cosa distinta a la impugnación "indirecta" ex artículo 26.1 de la Ley Jurisdiccional.
En efecto, a diferencia de la cuestión de inconstitucionalidad que es un mecanismo de control difuso, desconcentrado, de la conformidad de las leyes con la norma superior del ordenamiento jurídico ( artículo 35 de la LOTC), la impugnación indirecta ex artículo 26.1 de la LJCA es una técnica de control de la legalidad de las disposiciones de rango...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba