SJPII nº 2 139/2020, 13 de Octubre de 2020, de Aoiz

PonenteAARON ANDUEZA JIMENEZ
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
ECLIES:JPII:2020:819
Número de Recurso113/2016

S E N T E N C I A Nº 000139/2020

En Aoiz/Agoitz, a 13 de octubre del 2020.

Vistos por D. AARÓN ANDUEZA JIMÉNEZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/ Agoitz y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000113/2016, seguidos ante este Juzgado a instancia de ARCE SOFTWARE, S.L y Secundino, representados por el Procurador D. JOSE JAVIER ÚRIZ OTANO y asistidos por el Letrado D. JOSE LORENZO DE CECILIA MONGE, contra FULLCARGA IBERICA SL representada por el Procurador D. ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO y defendida por el Letrado D. JAVIER CATALAN MEZQUIRIZ, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Finalizado el procedimiento monitorio previo entre las partes por oposición de la parte demandada, en fecha 26.02.2016 la representación de la parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia conforme al suplico de la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda en fecha 11.03.2016 se dispuso el emplazamiento de la parte demandada para que, en el término legal, compareciese en autos asistida de Abogado y Procurador contestara a aquélla, lo cual verif‌icó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, en el que suplicaba que los previos los trámites legales se dictase sentencia conforme al suplico de su referido escrito.

Acto seguido, la parte demandada formuló demanda reconvencional contra la parte actora, la cual, fue igualmente admitida a trámite y contestada por la parte actora reconvenida.

TERCERO

Cumplido el trámite de contestación mencionado anteriormente, se convocó a las partes a la celebración de audiencia previa, para cuyo acto se señaló el día 05.12.2016. Al acto comparecieron todas las partes. La parte actora y la parte demandada realizaron las manifestaciones oportunas y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Por S.Sª se admitieron las pruebas propuestas y se señaló el día para la celebración del juicio.

CUARTO

El día 30.10.2018 se acordó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, en tanto no f‌inalizase la causa tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz con número de Diligencias Previas 251/2016.

El día 26.05.2020 se alzó la suspensión del presente procedimiento civil y se convocó a las partes para la celebración del juicio, el cual se celebró y quedó pendiente una testif‌ical, la cual se celebró tan pronto como fue posible la localización del citado testigo.

Finalmente, practicada la totalidad de la prueba admitida, se concedió a las partes plazo para conclusiones por escrito y el día 1 de octubre quedaron los autos pendientes de sentencia.

QUINTO

En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del juicio y pretensiones de las partes.

En primer lugar, ARCE SOFTWARE, S.L. reclama a FULLCARGA IBERICA SL el abono de 30.250 euros correspondientes a la cesión de su cartera y al compromiso de no competencia post-contractual que realizó y asumió a favor de FULLCARGA IBERICA en fecha 31.10.2014 a través del "contrato de resolución de contrato de agencia de fecha 29.10.2013" .

Por su parte, FULLCARGA IBERICA SL se opone a la estimación de la demanda e interesa su desestimación, en resumidas cuentas, aduciendo que ha sido la actora quien ha incumplido gravemente las obligaciones que le incumbían en virtud del citado negocio jurídico y que, en consecuencia, la demandada nada adeuda por ello.

Así mismo, FULLCARGA IBERICA SL formula demanda reconvencional frente a ARCE SOFTWARE, S.L. y su Administrador Único, Secundino a través de la cual dirige dos pretensiones contra ellos: en primer lugar, una acción de reclamación de daños y perjuicios (36.750 euros) derivada de su resolución anticipada e injustif‌icada del contrato de servicios profesionales de fecha 31.10.2014 y en segundo lugar, una acción de reclamación de los daños y perjuicios por incumplimiento contractual de los demandantes reconvenidos de sus obligaciones de no competencia incluidas en los contratos de cesión de cartera y agencia de 29.10.2013, la resolución del mismo de 31.10.2014 y el contrato de servicios profesionales de 31.10.2014 (301.254 euros por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del pacto de no competencia y 22.718 euros por el importe indebidamente abonado en concepto de no competencia post-contractual vulnerado por los actores reconvenidos).

Así las cosas, nos corresponde pronunciarnos sobre los extremos controvertidos.

SEGUNDO

Acción de reclamación de cantidad por cesión de cartera y compromiso de no competencia postcontractual.

No cabe duda y así ha quedado acreditado, tanto documentalmente como por el reconocimiento expreso de las partes, que éstas suscribieron los siguientes negocios jurídicos (véanse los documentos nº 1 de la demanda, nº 5 de la demanda y nº 3 de la contestación, nº 4 de la contestación y nº 5 de la contestación):

En primer lugar, un contrato de agencia con cesión de cartera de clientes, suscrito en la localidad de Torres de Elorz (Valle de Elorz, Navarra) en fecha 29.10.2013, si bien Fullcarga Iberica se denominaba entonces Autorecarga, s.l.

En segundo lugar, un documento de resolución contractual con una serie de pactos o estipulaciones suscrito en la localidad de Torres de Elorz (Valle de Elorz, Navarra) en fecha 31.10.2014.

Y en tercer lugar, un contrato de servicios profesionales suscrito en la localidad de Torres de Elorz (Valle de Elorz, Navarra) en fecha 31.10.2014.

Finalmente, también ha quedado acreditado que, en fecha 13.07.2015, ARCE comunica, mediante burofax, a FULLCARGA IBERICA la resolución unilateral del contrato de servicios profesionales suscrito en fecha

31.10.2014 aduciendo la existencia de incumplimientos graves por parte de esta última.

Pues bien, de todos estos negocios jurídicos, conviene destacar, a efectos de pronunciarnos sobre la acción ejercitada por ARCE, lo siguiente:

Primero

que el documento de resolución de fecha 31.10.2014 corrobora que el contrato de agencia con cesión de cartera de clientes celebrado el día 29.10.2013 ha sido cumplido y ejecutado por las partes, desde tal fecha y hasta el momento de la f‌irma del documento de resolución, correctamente; así mismo, tal documento prueba que ARCE recibió por ello la remuneración de 125.000 euros por la cesión de la cartera, por el pago anticipado de compensación por clientela y por el compromiso de no competencia post-contractual, quedando pendientes de pago y por los tres mismos conceptos un total de 175.000 euros.

En otras palabras, dicho documento acredita la novación modif‌icativa de la remuneración que se pactó para ARCE, como agente, en el contrato de agencia de fecha 29.10.2013 ( cláusula 6 "remuneración"), de acuerdo con los arts. 1203 y siguientes CC.

En efecto, mientras en virtud del contrato de agencia de fecha 29.10.2013 ARCE debería percibir de FULLCARGA 275.000 euros como contraprestación a la cesión de la cartera y pago anticipado de compensación por clientela y un importe de 25.000 euros como compensación voluntaria por el compromiso

de no competencia post-contractual, lo cual hacía un total de 300.000 euros; tal prestación se troca, en virtud del documento de resolución contractual de fecha 31.10.2014, en otra por la que ARCE debería recibir una remuneración de 300.000 euros por la cesión de la cartera, por el pago anticipado de compensación por clientela y por el compromiso de no competencia post-contractual, es decir, por estos tres conceptos cumulativamente considerados.

Segundo

el documento de resolución contractual de fecha 31.10.2014 da por f‌inalizado el contrato de agencia anterior y por completada y concluida la cesión de la cartera de clientes de ARCE a FULLCARGA.

Así mismo, dicho documenta acredita que las partes entendieron que, para la gestión comercial de los clientes de FULLCARGA, era más conveniente a partir de tal momento prescindir de la f‌igura del agente y realizar dicha labor mediante la contratación de los servicios de Secundino en los términos que con él se acordaron en aquella misma fecha en virtud del contrato de suministro de servicios profesionales, suscrito entre ARCE y FULLCARGA en fecha 31.10.2014.

Tercero

el citado documento de resolución contractual también acredita que, en aquel momento, FULLCARGA reconocía adeudar a ARCE por los tres conceptos aludidos anteriormente 175.000 euros, los cuales iba a proceder a abonar como sigue: 100.000 euros a la f‌irma del documento de resolución (lo cual se ha verif‌icado) y 75.000 euros, durante 12 meses, a razón de 6.250 euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, empezando en el mes de diciembre de 2014 y f‌inalizando en el mes de noviembre de 2015, de los cuales, a día de hoy, adeuda 30.250 euros que ARCE le reclama en el presente pleito, con aportación de las facturas con números NUM000, NUM001 y NUM002 y de fechas 01.08.2015, 01.09.2015 y 11.09.2015, respectivamente (documentos nº 2, 3 y 4 de la demanda monitoria).

Y cuarto: ha quedado acreditado que, tras el documento de resolución contractual, la obligación de no competencia post-contractual, por cuenta propia o de terceros, directa o indirecta, prevista para ARCE en el contrato de agencia en su cláusula 7 b), permanecía en vigor durante dos años a contar desde la fecha

31.10.2014, lo cual viene igualmente conf‌irmado por la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios suscrito...

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