SAP Guipúzcoa 775/2020, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2020
Número de resolución775/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/001656

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0001656

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2927/2019 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 378/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAIXABANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a / Abokatua: OIHANA LOPEZ AVILA

Recurrido/a / Errekurritua: Benita y Florian

Procurador/a / Prokuradorea: AINHOA KINTANA MARTINEZ y AINHOA KINTANA MARTINEZ

Abogado/a/ Abokatua: MAITE ORTIZ PEREZ y MAITE ORTIZ PEREZ

S E N T E N C I A N.º 775/2020

ILMOS. SRES.

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D. DANIEL SANCHEZ DE HARO

En Donostia / San Sebastián, a trece de octubre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 378/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de CAIXABANK S.A., apelante - demandada, representado por el procurador D. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y defendida por la

letrada D.ª OIHANA LOPEZ AVILA, contra D.ª Benita y D. Florian, apelados - demandantes, representados por la procuradora D.ª AINHOA KINTANA MARTINEZ y defendidos por la letrada D.ª MAITE ORTIZ PEREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de mayo de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 24 de mayo de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"1º. ESTIMO íntegramentela demanda interpuesta por D. Florian Y Dª Benita frente a CAIXABANK

  1. DECLARO nulas de pleno derecho la cláusula de imputación de gastos, comisiones por reclamación de posiciones deudoras, intereses de demora y de vencimiento anticipado

  2. CONDENO a la demandada eliminarlas manteniendo en lo restante la vigencia del contrato y a pagar a la actora la totalidad de los gastos registrales y la mitad de los gastos notariales y de gestión, acreditados en la documental que acompaña a la demanda, más los intereses legales que se hubieran devengado desde la fecha de cada uno de los pagos. Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.

  3. - Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 5 de octubre de 2020.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL SANCHEZ DE HARO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone el presente recurso la entidad demandada Caixabank en base a los siguientes argumentos. En primer lugar, considera incorrecta la f‌ijación por la Sentencia de la cuantía del procedimiento como indeterminada, por infracción de los artículos 251, 252 y 253 LEC, al considerar oportuno su f‌ijación en el importe económico reclamado. Igualmente impugna el pronunciamiento de la Sentencia, en cuanto a la condena de la restitución íntegra de los gastos de registro, cuando la solicitud del suplico se refería a la mitad de este importe, considerando que el pronunciamiento en la forma expuesta, supone un caso de incongruencia extra petita, con infracción de los principios de congruencia y dispositivo, solicitando su revocación declarando la procedencia del pago de la mitad de dichos gastos. Alega también, incongruencia extra petita en la demanda al haber condenado a la recurrente al pago de los intereses moratorios y procesales, sobre las cantidades objeto de principal, a pesar de no haber petición expresa sobre el pago de los mismos en la demanda. En último lugar, recurre la imposición de costas en la primera instancia por infracción del artículo 394 LEC, al considerar que no ha existido una estimación íntegra de la demanda, sino parcial, al haber sido concedido menos importe económico del solicitado en la demanda, apelando en todo caso a la existencia de dudas de hecho o derecho sobre la cuestión que justif‌ican la no imposición de costas.

Por la parte apelada, en relación al pago de los gastos de registro, admite el mismo como un error involuntario, en atención a su petición del suplico que en este caso, limitaba la reclamación de todos los gastos por mitad, admitiendo que el Juzgador ha condenado a la demandada a un importe superior al solicitado por su parte. Indica que por su parte no se hubiera opuesto a este motivo de impugnación, si este hubiera sido el único motivo del recurso, pero deja a criterio de este Tribunal la valoración de la imposición de costas del presente recurso a la entidad demandada, pese a ser estimado parcialmente su recurso por este motivo, dado que entiende que la corrección del error podía haberse realizado mediante solicitud de su corrección. En todo lo demás, se opone al recurso de apelación planteado, mostrando su conformidad en todas las cuestiones con el contenido de la Sentencia, solicitando su conf‌irmación y desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

Cuantía del procedimiento

Discrepa la recurrente del contenido de la Sentencia de Instancia al f‌ijar la cuantía del procedimiento como indeterminada, por entender concurrentes en el presente caso dos acciones diferenciadas, de nulidad y de

reclamación. Considerando que la acción de reclamación de cantidad expresamente ejercitada por la actora tiene un valor cierto y líquido, por lo que resulta de aplicación el art. 252.2ª LEC, resultando que para la determinación de la cuantía del procedimiento, sólo se deberá tomar en cuenta el valor de la acción cuyo importe sí sea líquido o, en su caso, y partiendo a efectos dialécticos de la tesis de la sentencia, al considerar ejercida una única acción de nulidad, atender al art. 251.8 LEC, que establece que la cuantía de los juicios que versen sobre la existencia, validez o ef‌icacia de un título obligacional se corresponderá con el total de lo debido, debiendo haberse f‌ijado la misma en la cantidad concreta que se reclamaba en la demanda.

El presente motivo de impugnación debe ser rechazado. Como ya ha establecido de forma reiterada este órgano, en procedimientos como el que nos ocupa, la cuantía del procedimiento debe f‌ijarse como indeterminada. Como indica la Sentencia de Instancia,el procedimiento a tramitar no se determinó por la cuantía, sino por lamateria, por lo que resulta de aplicación la regla delart. 249.1.5º LEC, por ejercitarse " acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia ".

La demanda pretende de un lado la declaración de nulidad de la cláusula del préstamo hipotecario, y de otro, como consecuencia de la declaración anterior, se condene al Banco a abonar las cantidades que se pagaron como consecuencia de la aplicación de la cláusula previamente declarada nula. Por tanto, si no hay nulidad no hay condena a cantidad, de modo queno se trata de dos acciones acumuladas, como indica la recurrente, ni siquiera de forma subsidiaria, ni pueden tener la consideración accesoria de frutos, rentas o intereses, a que se ref‌iere el artículo 252 LEC. La reclamación de cantidad es tan solo la consecuencia directa e ineludible, en el caso de estimación de la nulidad pretendida, que es el objeto esencial del litigio. Por lo que siendo tan solo una acción la ejercida, no resulta de aplicación el artículo 252.2 LEC al no darse el caso de acciones acumuladas.

No existen, por tanto, dos acciones acumuladas ni una con petición accesoria de frutos, rentas o intereses, sino una sola que tiene por su estimación unas consecuencias que incluyen la reclamación dineraria. Lo que pretende el demandante es la declaración de nulidad, por abusiva, de una cláusula que contiene el préstamo con garantía hipotecaria. Ello supone, como consecuencia incluso apreciable de of‌icio, que se han de pagar las cantidades que tuvo que satisfacer el consumidor en aplicación de esa...

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