SAP Madrid 325/2020, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución325/2020
Fecha13 Octubre 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0210155

Recurso de Apelación 231/2020 E

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 198/2018

APELANTE: CAIXABANK, S.A.

PROCURADOR Dña. ELENA MEDINA CUADROS

APELADO: D. Cipriano y Dña. Noemi

PROCURADOR Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

SENTENCIA Nº 325/2020

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a trece de octubre de dos mil veinte.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 198/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 96 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 231/2020 seguidos entre partes, de una como demandantes-apelados DON Cipriano y DOÑA Noemi representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Acosta Ladrón de Guevara, de otra como demandada-apelante CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora Sra. Medina Cuadros.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 96 de Madrid, en fecha 21 de Noviembre de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda formulada por el Procurador Dª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de D. Cipriano y DOÑA Noemi, contra CAIXABANK S.A. y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 43.822 euros, más los intereses legales de cada una de ellas devengados desde la fecha en que la parte actora realizó los ingresos en la cuenta de la demandada, así como al abono de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, que fue admitido y dado traslado se presentó oposición por la otra parte y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de Octubre de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Antecedentes del recurso.

Los actores, con base en la Ley 57/68 de 27 de Julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, ejercitan acción contra la demandada al haber admitido en cuenta de la promotora las cantidades pagadas a cuenta sin exigir las debidas garantías y todo ello, respecto de la promoción en la que sobre plano compraron dos viviendas por contratos de 17 de Abril de 2006 con Rico Golf Prof‌i S.L., números NUM000 y NUM001 situadas en el NUM002 del bloque NUM003 de la promoción conocida como " DIRECCION000 " en Vera (Almería), añadiendo que transcurrido el plazo pactado, la vivienda no podía ser entregada y procedieron a resolver los contratos, sin que les hayan reintegrado las sumas entregadas.

La demandada se opuso a la demanda, alegando caducidad, prescripción y retraso desleal, y además que las entregas a cuenta se produjeron antes de que la promotora obtuviera la licencia, por lo que no era aplicable la Ley en la que se amparaban los actores, que además tenían f‌inalidad inversora, por lo que no pueden obtener la protección legal que interesan, señalando que la entidad f‌inanciera al tratarse de cheques no puede conocer que eran un anticipo para la compra de viviendas y por tanto no puede responder, oponiéndose a que los intereses, en su caso, debieran ser abonados desde la fecha de la entrega a cuenta de las cantidades.

La Sentencia, entrando en el fondo, desestimó la demanda, negando que estuviera probado el carácter inversor de los actores, que la ley limite la protección a las cantidades entregadas después de obtener la licencia de obras, estableciendo que lo importante para que la entidad bancaria responda es que conociera o pudiera conocer que las cantidades que le ingresaban eran a cuenta de viviendas promovidas por la mercantil titular de la cuenta, y en este caso, considera acreditado ese conocimiento, condenando al reembolso de la suma entregada a cuenta, más los intereses desde que se hizo entrega de las cantidades.

Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que a continuación se analizarán y al que se ha opuesto la parte contraria, interesando, según también argumentaba, sea íntegramente conf‌irmada la Sentencia.

SEGUNDO

Sobre la caducidad y prescripción de la acción ejercitada.

Reitera la apelante que, aun cuando la sentencia no se pronuncia, la acción ejercitada estaría caducada, debiendo señalar que siendo pronunciamiento que debe realizarse incluso de of‌icio, se resolverá.

Se basa la apelante en que la ley 20/2015 establece un plazo de caducidad del aval, y si bien en este supuesto no se habían entregado las garantías, no puede serle exigida a la entidad bancaria/f‌inanciera, responsabilidad por plazo superior.

El motivo no puede ser estimado, ya que como se alega de contrario el Tribunal Supremo de forma reiterada ha establecido que no es aplicable la ley 20/2015 con carácter retroactivo, tal y como se establece el Auto de 12 de Diciembre de 2018, rec. 2323/2016 o en el de 18 de Julio de 2018, rec. 992/2016, al señalar:

"el recurso debe resolverse conforme a la reciente doctrina de sala que recoge la interpretación de la legislación vigente en el momento de la celebración del contrato y, no cabe como plantea la recurrente interpretar las

cuestiones que son objeto del presente recurso por las modif‌icaciones introducidas por el legislador tras la Ley 20/2015 de 14 de julio."

Por lo anterior, no estableciendo la ley 57/68 plazo específ‌ico para el ejercicio de la acción, la caducidad no puede ser apreciada.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia ha establecido ( Sentencia nº 636/2017 de 23 de Noviembre de 2017) que el plazo es el general del art. 1964 CC, y al haber sido modif‌icado por ley 42/2015 de 5 de Octubre, debe estarse a la forma de cómputo establecida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de Enero de 2020, nº 29/2020, rec. 6/2018, al señalar:

Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente f‌ijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.

(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC."

Por lo anterior, en este supuesto, ejercitada la acción en el año 2018, y habiendo surgido en 2008, no puede acogerse la prescripción alegada.

TERCERO

Sobre la...

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