STSJ Comunidad de Madrid 512/2020, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución512/2020
Fecha13 Octubre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0001877

Procedimiento Ordinario 97/2020

Demandante: Dña. Aida

PROCURADORA Dña. LUCIA AGULLA LANZA

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 512/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid a trece de octubre de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 97/2020, interpuesto por doña Aida, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Agullá Lanza y asistida por la Letrada doña Sue Bonilla Rodicio, contra la resolución de fecha 14 de enero de 2020 dictada por el Consulado General de España en Nador denegatoria de visado de reagrupación familiar en régimen general. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por doña Aida se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2020 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la

estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se acuerde la concesión del visado de reagrupación familiar en régimen general solicitado para reunirse con su esposo, don Alonso .

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras ello, con fecha 8 de octubre de 2020 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional doña Aida impugna la resolución de fecha 14 de enero de 2020 dictada por el Consulado General de España en Nador por la que se denegaba, su solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general para reunirse con su esposo, don Alonso, titular de permiso de residencia y trabajo en nuestro país.

La citada resolución denegó el visado señalando lo siguiente:

"Tras la admisión a trámite del expediente indicado y una vez subsanado a los efectos de sustanciar la valoración del mismo, debe tenerse en cuenta que el derecho a la reagrupación familiar ha de ejercerse en el debido respeto a los valores y principios reconocidos por los Estados miembros de la Comunidad Europea, especialmente en lo que se ref‌iere a los derechos de las mujeres y los niños, respeto que justif‌ica la existencia de medidas restrictivas a las solicitudes de reagrupación familiar de familias poligámicas.

Es así que la Sra. Aida, segunda esposa del reagrupante Alonso, residente éste en la Ciudad Autónoma de Melilla y casado a su vez, con su primera esposa Felicisima, matrimonio que sigue estando en vigor.

Dicha primera esposa la Sra. Felicisima, tiene en vigor un visado expedido por la Embajada de Alemania en Rabat válido hasta el 11.05.21 que la habilita a entrar en espacio Schengen.

Teniendo en cuenta que en ningún caso podrá ser reagrupado más de un cónyuge o pareja de hecho, se solicitó del reagrupante que su primera esposa pidiera a las autoridades alemanas la cancelación del visado que tiene en vigor y válido por cuatro años. Ante la negativa del reagrupante a que su primera esposa solicitara dicha cancelación del visado, esta Sección Consular resuelve DESFAVORABLEMENTE la concesión de visado de Reagrupación Familiar en Régimen General solicitado".

SEGUNDO

La parte recurrente impugna las citadas resoluciones señalando que las mismas infringen el artículo 53 del Reglamento de Extranjería ya que si bien es cierto que su esposo se encuentra casado con dos esposas, tan solo está llevando a cabo la reagrupación de una de ellas, pues de su primera esposa ni ha tramitado anteriormente la reagrupación ni ha facilitado en modo alguno que la misma pueda obtener el visado del que es titular que es de turismo, expedido por la Embajada de Alemania en Rabat y válido hasta el 11 de mayo de 2021. Aduce, igualmente, la falta de motivación de las resoluciones con infracción de los artículos 32 y 103 de la Constitución y 20 y 27 de la Ley de Extranjería.

Se opone la Administración demandada indicando que la recurrente es la segunda esposa del reagrupante, residente en la Ciudad Autónoma de Melilla y casado con la primera esposa, matrimonio que sigue vigente y la primera esposa, a su vez, tiene en vigor un visado expedido por la Embajada de Alemania en Rabat, válido hasta el 11 de mayo de 2021 por lo que se le solicitó que su primera esposa pidiera a la autoridades alemanas la cancelación del visado que tiene en vigor y válido por cuatro años y ante la negativa del reagrupante a f‌in de evitar la poligamia se denegó el visado a la segunda esposa.

TERCERO

En materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, "TEDH"). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté "prevista por la ley" y motivada por una o más f‌inalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, "en una sociedad democrática, sea necesaria", es decir, que esté "justif‌icada por una necesidad social imperiosa" y sea, en

especial, proporcionada a la f‌inalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C-109/01, apartado 59).

Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justif‌icación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las...

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