SAP Guipúzcoa 204/2020, 9 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2020
Número de resolución204/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/008380

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2018/0008380

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 3099/2019- - B

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1715/2018

Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Adrian

Abogado/a / Abokatua: EVA MARIA LOPEZ TUBIA

Procurador/a / Prokuradorea: URIZ MARTIN GONZALEZ

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

S E N T E N C I A N.º 204/2020

ILMO/A SR/SRA.:

MAGISTRADO/A:CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 9 de octubre de 2020

VISTO en segunda instancia por la ILMO/A SR/SRA CARMEN BILDARRAZ ALZURI Magistrado/a de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3099/19 seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia-San Sebastián con el nº de juicio por delito leve nº 1715/18 por delito leve de hurto, a instancia de Adrian (Apelante). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 23-7-2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 23-7-2019 que contiene el siguiente

FALLO

CONDENO a D. Adrian por un delito leve continuado de hurto del articulo 234.2º en relación al articulo 74 del CP a la pena de 45 días de multa a razón de 4 euros de cuota diaria que hace un total de 180 euros.

Las penas se imponen con sujeción a la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP, en caso de impago, y todo ello con imposición de las costas procesales, si las hubiere.

CONDENO a D. Adrian a abonar en concepto de responsabilidad civil a doña María Teresa derivada del delito la cantidad de 340 euros, con los intereses del artículo 576 LEC.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Adrian se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de rollo ADL 3099/19.

Ha sido Ponente en esta instancia CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

MODIFICACIÓN DE HECHOS PROBADOS

No se admiten los de la recurrida que se sustituyen por los siguientes:

"No se ha acreditado que el día 27 de agosto de 2018, sobre las 7:00 horas, D. Adrian en el interior del establecimiento Rojo y Negro, sito en la calle Marcial núm. 52 de esta ciudad de San Sebastián, cogiera del interior de una mochila de doña María Teresa una cámara de fotos canon de color gris y negro, y un teléfono móvil, marca BQ Aquaris, color negro, objetos propiedad asimismo de doña María Teresa ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de D. Adrian frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de su absolución.

El recurso se fundamenta en los siguientes motivos de recurso:

  1. - Error en la apreciación de la prueba. Falta de práctica de diligencias probatorias suf‌icientes.

    Nunca existió prueba de cargo. El presente proceso se inició por atestado remitido a este Juzgado de la Policía Municipal de Donostia, por hechos presuntamente constitutivos de un delito leve de hurto, pero no f‌iguraba como denunciado D. Adrian, en dicho atestado, como af‌irma la sentencia recurrida en el Antecedente de Hecho Primero.

    Por parte de la policía municipal de San Sebastián se ha realizado una diligencia ampliatoria del atestado, de forma que obra en autos una documental detallada con fotografías del interior del establecimiento de restauración denominado Rojo y Negro, de cuyas imágenes se inf‌iere la inocencia del recurrente, al sentarse simplemente en la barra de dicho establecimiento, sin mayor pretensión. En dichas imágenes se comprueba que no se acercó ni aprehendió ningún objeto.

    Los hechos se declaran probados por la sentencia en su Fundamento de Derecho Primero, de conformidad con la declaración de la denunciante, doña María Teresa, la cual se ratif‌icó en la comparecencia celebrada en la vista. La ratif‌icación no se corresponde más que a la denuncia presentada en el día de autos, la denuncia no especif‌ica la autoría del hurto, es una atribución a una persona de raza árabe que recuerda que se encontraba a esas horas en el establecimiento Rojo y Negro, cerca de las máquinas tragaperras, pero nada más, no se practicó en ningún momento un reconocimiento en rueda ni ningún tipo de reconocimiento facial o dactiloscópico.

    Se formaliza atestado por parte de la policía municipal de San Sebastián únicamente con referencia a los hechos acaecidos el día de autos, el día 27 de agosto de 2018 y con las manifestaciones de la denunciante. Obra en autos además, una diligencia ampliatoria de la policía municipal de San Sebastian con fotografías obtenidas por las cámaras de seguridad en el interior del local Rojo y Negro de San Sebastián.

    La denunciante atribuye a D. Adrian, quien el día 27/08/2018 sobre las 07:00 horas, se hallaba en el interior del establecimiento Rojo y Negro, sito en la calle Marcial núm. 52, el hurto del interior de una mochila cámara de fotos canon de color gris y negro, y teléfono móvil, marca BQ Aquaris, color negro; ascendiendo el valor de los efectos sustraídos a 340 euros. Esos objetos, que no fueron recuperados por su propietaria, no han sido hallados todavía, y D. Adrian niega su sustracción en todo momento, no encontrándose dichos objetos en su poder. La primera declaración del investigado es de fecha 29 de agosto de 2018 a las 5:14 horas, siendo

    detenido en la estación de autobuses del Paseo de Francia de San Sebastián y en ella declara además que su nombre es Domingo . Como en el presente caso, el criterio de la más general y la extensa jurisprudencia, es que la declaración de los testigos para ser prueba incriminatoria apta para destruir la presunción de inocencia, será valida si en el juicio oral resulta mínimamente corroborada por otra prueba, lo que no ha ocurrido.

  2. - Falta de constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo.

    En conjunción con todo ello, en las ocasiones en que se aporta prueba testif‌ical de la entidad de la que se presenta en este juicio, la aptitud como prueba de cargo mínima de tal declaración se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

    Por ello, y además del "requisito negativo", es decir, la ausencia de móviles o motivos que permita valorar esa incriminación restándole capacidad probatoria, o que el único testigo haya realizado la incriminación por móviles espurios, como odio personal, venganza, obediencia a terceras personas, sobornos o resentimientos, el órgano encargado de la valoración de la prueba, podrá obtener la convicción necesaria basado en la credibilidad del testimonio sobre los que deberá realizar un análisis racional, en el que se examina la existencia de tales corroboraciones. Se aprecian indicios racionales de verosimilitud, una verosimilitud que ha de ser constatada con la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo o constatación objetiva de la existencia del hecho. En el caso que nos ocupa, la denunciante af‌irma saber con exactitud cómo se produjo el hurto, si bien cuando se percata de la falta de la cámara y del móvil se encontraba ya fuera del establecimiento Rojo y Negro, en el Paseo de la Concha, y todo se debe a una asociación de ideas, y al recuerdo de una persona de raza árabe que se encontraba en la zona de las máquinas tragaperras.

    A contrario de lo que af‌irma la sentencia aquí recurrida, la prueba practicada en el acto del juicio oral, a través de videoconferencia, adolecía de defectos, no siendo sostenible el testimonio del testigo de cargo, a su vez denunciante, como apunta la sentencia. Las contradicciones entre la declaración del recurrente, que obra en autos, y la denunciante perjudicada son los que han llevado a solicitar por esta defensa al Juzgador de instancia una sentencia absolutoria.

  3. - El principio de presunción de inocencia no queda desvirtuado. Falta de veracidad del relato aportado por la testigo de cargo. Declaración de un único agente, sin pruebas dactiloscópicas ni de reconocimiento de ningún tipo.

    En el presente caso, al contrario de como reseña la Juzgadora en su sentencia, la versión dada por los testigos no fue uniforme, veraz y clara, de ahí que no tenga sentido una sentencia condenatoria. La imputación de D. Adrian vino acreditada por la declaración de los agentes municipales agente NUM001 junto con el agente NUM002, no acudiendo a la vista, y ello sin duda no ha sido valorada en su justa medida para destruir el principio de presunción de inocencia del investigado. En las presentes actuaciones no existen indicios criminales suf‌icientes imputables al Sr. Adrian, pudiendo haber sido acreditado con pruebas no practicadas como las reseñadas, especialmente las dactiloscópicas, el visionado del video y las declaraciones de dos agentes municipales, no con una única declaración de un agente, el nº NUM003, no acudiendo el agente nº NUM001 . Es precisamente este agente NUM001 junto con el agente NUM002, quienes realizan la ampliatoria del atestado con el visionado del video y aportaron las fotograf‌ias de dicho visionado del video.

    El agente municipal nº NUM003 describe, de forma contradictoria, unas maletas, cuando...

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