AAP Cádiz 469/2020, 9 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2020
Número de resolución469/2020

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956902219/956902225/662978505/662978506. Fax: 956011703

NIG: 1102048220181000994

RECURSO: Recurso de Apelación Penal 60/2020

ASUNTO: 300114/2020

Proc. Origen: Juicios rápidos 458/2018

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Negociado: 04

Apelante:. Oscar

Abogado:. ANGEL LUIS GAVILAN CARRASCO

Procurador:. INMACULADA PAULLADA SEVILLA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Abogado:

Procurador:

A U T O

nº 469/2020

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE :

D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

MAGISTRADOS :

D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO

D. JUAN JOSE PARRA CALDERON

En Cádiz, a 9 de octubre de 2020.

HECHOS

UNICO.- En la causa referenciada se dictó Auto en fecha 18/3/19 en cuya parte dispositiva se dice : "que debo desestimar la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta tanto al amparo del art. 80.2 ambos del Código Penal, al penado Oscar ".

Contra dicho autos se interpuso por la representación procesal y defensa del penado recurso de reforma y subsidiario de apelación, que fue admitido a trámite y puesto de manif‌iesto al ministerio Público, que emite informe impugnándolos. La reforma se desestima por resolución de 4/7/19 .

Remitidas las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial tuvieron su entrada en la Secretaría de esta Sección 3ª el pasado día 13/2/20, fecha en la que se forma el presente rollo y se designa magistrado ponente. Por proveído de 4/5/20 se dispone que se subsane el error padecido de no oir a la víctima sobre la concesión o no del benef‌icio. Dicha diligencia, tras varios requerimientos al órgano judicial de su domicilio, es practicada el día 17/9/20.

Tras la preceptiva deliberación y votación se redacta la presente resolución donde se recoge el parecer del Tribunal.

Es designado Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Que en la resolución del presente recurso debemos comenzar recordando que la suspensión de la ejecución de la pena de prisión regulada en los artículos 80 y ss del Código Penal, según redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, no tiene la naturaleza de un derecho subjetivo del penado a su concesión u obtención, siendo una facultad del juzgador concederla en los supuestos concretos siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la ley. Así recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1597/2000 de 16 de octubre que "La Sentencia de esa misma Sala de 27 de abril de 1998, analizando un supuesto del Art. 87 del CP, declara que en el Código Penal vigente de 1995 no existe ya la concesión de este benef‌icio por ministerio de la ley, y los requisitos establecidos por ella no actúan como necesariamente determinantes de esa concesión, sino como condiciones sin las cuales la suspensión no es posible. En def‌initiva la concesión del benef‌icio es una facultad discrecional del Juez o Tribunal como así se indica en la vigente redacción del art.

80 CP, donde la fórmula que se utiliza es la de " podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos ".

Igualmente ha de recordarse que la denegación del benef‌icio a la suspensión de la pena ó la denegación de la sustitución de la pena privativa de libertad por la de multa o TBC, no suponen una violación del artículo 25 de la Constitución Española, como igualmente establece la doctrina sentada por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 11/4/00 que señala que la orientación de las penas privativas de libertad a la resocialización y reinserción social en virtud del art. 25.2 CE no implica ni que la reeducación sea un derecho fundamental, ni que constituya el único f‌in que persigue cualquier pena ( STC 28/1988 ). Entenderlo de otra manera sería negar los f‌ines retributivos y de prevención general y especial que persiguen las penas y fundamentan el Derecho Penal.

También es necesario añadir que, conforme recuerda STC Sala 1º de 16/4/2007, en su FD Sexto: "Por otro lado, por lo que se ref‌iere a la motivación de la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, como sintetiza la reciente STC 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 4, respecto "al canon reforzado de motivación imperante en materia de suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad existe ya una doctrina consolidada, que sustancialmente puede sintetizarse en dos consideraciones de signo contrario.

Por un lado, en sentido negativo, se ha rechazado reiteradamente que la simple referencia al carácter discrecional de la decisión del órgano judicial constituya motivación suf‌iciente del ejercicio de dicha facultad, en el...

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