STSJ Comunidad de Madrid 471/2020, 9 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución471/2020
Fecha09 Octubre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0013624

Procedimiento Ordinario 422/2019

Demandante: D./Dña. Tomás

LETRADO D./Dña. ANTONIO SUAREZ-VALDES GONZALEZ, CL/: GENERAL RODRIGO 6 PRINCIPAL C, C.P.:28003

MADRID (Madrid)

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 471

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid, a 9 de octubre de dos mil veinte.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso-administrativo nº 422/2019, interpuesto por DON Tomás

, que comparece en calidad de funcionario, contra la resolución administrativa evacuada por el Director General de la Guardia Civil de fecha 27 de marzo de 2019 por la cual se le denegó al recurrente el derecho a la percepción de una nómina en la que se haga constar su condición de Guardia Civil en reserva con destino y en la que aparezcan desglosados los conceptos retributivos de complemento de destino, componente general del complemento específ‌ico y componente singular del complemento específ‌ico, con regularización de las mismas desde su destino a su vacante de reserva y a la percepción retroactiva, desde su incorporación a su destino en Subsecretaría de Defensa, del complemento de destino y complemento específ‌ico general en la cuantía presupuestariamente establecida y del complemento específ‌ico singular también en la cuantía presupuestariamente establecida o subsidiariamente en la cuantía que se venga

abonando a otros compañeros del mismo empleo en situación de reserva, destinados en unidades de protección y seguridad de organismos, edif‌icios públicos o instalaciones del Ministerio de Defensa .

Habiendo intervenido como parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verif‌icó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia por la cual :

----se dicte en su dia Sentencia por la cual se reconozca el derecho del recurrente a la percepción de una nómina en la que se haga constar su condición de Guardia Civil en reserva con destino y en la que aparezcan desglosados los conceptos retributivos de complemento de destino, componente general del complemento específ‌ico y componente singular del complemento específ‌ico,

---con regularización de las mismas desde su destino a su vacante de reserva y a la percepción retroactiva, desde su incorporación a su destino en Subsecretaría de Defensa, del complemento de destino y complemento específ‌ico general en la cuantía presupuestariamente establecida y del complemento específ‌ico singular también en la cuantía presupuestariamente establecida o subsidiariamente en la cuantía que se venga abonando a otros compañeros del mismo empleo en situación de reserva, destinados en unidades de protección y seguridad de organismos, edif‌icios públicos o instalaciones del Ministerio de Defensa y que esta parte cifra en la cuantía de 290,17 € mensuales,

----en cualquier caso con abono de los intereses correspondientes, y condena en costas de la demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizada la contestación a la demanda, se presenta por el recurrente un escrito de fecha 27 de mayo de 2020 en el que desiste del mismo pidiendo el archivo del procedimiento de referencia.

CUARTO

Se dio oportuno traslado del mismo al Abogado del Estado por diligencia de ordenación de 29 de JUNIO de 2020, quien en escrito de fecha 7 de julio de 2020 manif‌iesta que " a los efectos del artículo 74.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la Administración demandada no se opone al desistimiento pero entiende que su ejercicio tardío (posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda de esta parte) y carente de justif‌icación, le hace merecedor de una condena en costas al amparo de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otros, en el Auto de 27 de marzo de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el Procedimiento Ordinario 652/2010:"La interposición de un recurso contencioso-administrativo, como el ejercicio de cualquier acción jurisdiccional, aunque sea una manifestación directa del ejercicio de defensa previsto en el art.24 CE no permite un uso arbitrario o caprichoso del mismo, dados los costes de todo tipo que para el Estado supone. Paralelamente, la mención del art. 74.6 LJCA no se entiende sino desde la perspectiva de un mayor rigor en la administración de las costas procesales, pues de lo contrario bastaría con su inexistencia. Ello implica que si una parte desiste de un recurso, al menos debe decir o explicar a la Sala las causas de su desistimiento, so pena de serle impuestas las costas. Es más esas causas deben ser suf‌icientemente justif‌icativas. Y en el presente caso, el desistimiento es muy tardío, lo que de suyo imponía justif‌icar el mismo sobre la base de unas causas acontecidas en un momento posterior a la interposición del mismo, algo que ni siquiera se ha intentado, ni al tiempo de desistir ni al tiempo de formalizar la súplica..."

Por lo expuesto, pide f‌inalmente que se tenga por desistido al actor, se declare terminado el procedimiento, con imposición de costas a la parte recurrente, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo.

QUINTO

Dado traslado de las pretensiones en costas del AE en su escrito de 7 de julio de 2020, por providencia de fecha 16 de julio de 2020, el demandante dice en escrito de fecha 28 de julio de 2020 que :" Aunque el régimen general de las costas en lo contencioso-administrativo sea ahora el vencimiento, cuando se trata de un pleito que se ultima por desistimiento la regla general será justamente la inversa, esto es, la no imposición de costas. El Tribunal Supremo considera que si se imponen las costas ningún interés tendría la parte en desistir lo que provocaría el consiguiente mantenimiento del litigio hasta su ultimación (costes, tiempos y trámites inútiles)".Por otro lado, no resulta aplicable supletoriamente el art. 396 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Que es normal como regla general, que no se impongan las costas a quien desiste ya que tal conducta procesal suele responder a razones objetivas que desaconsejan seguir el pleito, y que recibido el expediente se observa la razón de la Administración; así como que la prueba practicada no favorece a la parte y abona claramente la tesis contraria .

SEXTO

.-Por tanto se señaló la audiencia del día 7 de octubre de 2020 para decidir sobre el único punto conf‌lictivo que eran las costas de este procedimiento, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución administrativa evacuada por el Director General de la Guardia Civil de fecha 27 de marzo de 2019, por la cual se le deniega al recurrente el derecho a la percepción de una nómina en la que se haga constar su condición de Guardia Civil en reserva con destino y en la que aparezcan desglosados los conceptos retributivos de complemento de destino, componente general del complemento específ‌ico y componente singular del complemento específ‌ico, con regularización de las mismas desde su destino a su vacante de reserva y a la percepción retroactiva, desde su incorporación a su destino en Subsecretaría de Defensa, del complemento de destino y complemento específ‌ico general en la cuantía presupuestariamente establecida y del complemento específ‌ico singular también en la cuantía presupuestariamente establecida o subsidiariamente en la cuantía que se venga abonando a otros compañeros del mismo empleo en situación de reserva, destinados en unidades de protección y seguridad de organismos, edif‌icios públicos o instalaciones del Ministerio de Defensa y que esta parte cifra en la cuantía de 290,17 € mensuales, en cualquier caso con abono de los intereses correspondientes, y condena en costas de la demandada.

SEGUNDO

Concurriendo en el caso presente los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del art. 74 LRJCA, y de conformidad con lo que determina el citado artículo, procede según escrito de la parte actora de fecha de 27 de mayo de 2020 tener por desistida a la parte recurrente y apartada de la prosecución de este recurso. Puesto que el Abogado del Estado al menos en su escrito de fecha 7 de julio de 2020 no se ha opuesto a ello.

TERCERO

No obstante como el Abogado del Estado en su escrito de fecha 7 de julio de 2020 decía que la parte recurrente ha decidido desistir de su recurso en estado ya iniciado, lo que ha supuesto que, además de los diversos trámites realizados por el órgano jurisdiccional, este Servicio Jurídico haya tenido que realizar el correspondiente escrito de contestación.

Pues bien, si bien es cierto que el artículo 74.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) señala que el desistimiento no implicará, necesariamente, condena en costas; en el...

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