STSJ Comunidad de Madrid 543/2020, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2020
Número de resolución543/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0007791

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

A.P. 388/2019

.............

SENTENCIA Nº 543/2020

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de dos mil veinte.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 388/2019, interpuesto por Dª. Gracia, representada por D. Esteban Manuel García Castellano y defendida por D. Manuel Migoya Suarez, contra la Sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 33 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 153/2017, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de marzo de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 153/2017 por la que vino a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Gracia contra la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 8 de febrero de 2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la dictada el 3 de junio de 2016.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial Dª. Gracia, a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 24 de septiembre de 2020.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 153/2017, en los que se venía a impugnar la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 8 de febrero de 2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la dictada el 3 de junio de 2016, que declara la inef‌icacia de la declaración responsable presentada por Brisalia, S.L. para la ejecución de obras de demolición de un hueco de paso.

Se sustenta el pronunciamiento parcialmente estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de los antecedentes fácticos de relevancia, en las siguientes consideraciones: la Ordenanza de 28 de febrero de 2014 para la Apertura de Actividades Económicas en la ciudad de Madrid incluye en el ámbito de la declaración responsable la implantación, modif‌icación y el ejercicio de las actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas cuando, voluntariamente, lo elija el titular, contemplando para estos supuestos el artículo 19 de la Ordenanza la comprobación de la conformidad de la declaración responsable con la normativa aplicable una vez comunicada al Ayuntamiento por el interesado la fecha de inicio de la actividad o, en su caso, la fecha de terminación de las obras, comprobación que ha de realizarse en los plazos de uno, tres y de seis meses que contemplan los apartados dos, tres y cuatro del referido precepto reglamentario; no cabe apreciar la caducidad invocada por la parte actora, al encontrarnos ante un supuesto en el que el Ayuntamiento está ejercitando una función inspectora, que garantiza el cumplimiento de las normas reguladoras de los establecimientos y locales; pese a lo que indica la Administración demandada nos encontramos en este caso ante una resolución que no es f‌irme basada en un precepto que ha sido expulsado del ordenamiento jurídico sin que proceda que, en el marco de este procedimiento, se analice si las obras a que se ref‌iere la declaración responsable enjuiciada vulneran o no lo previsto en la Ordenanza tras la modif‌icación de la Normativa del Plan Zonal Específ‌ico de la Zona de Protección Acústica Especial de Distrito Centro, lo que determina la estimación parcial del recurso en el sentido de que debe anularse la resolución impugnada por sustentarse en un precepto que ha sido expulsado del ordenamiento jurídico pero sin que pueda otorgarse ef‌icacia a la declaración responsable, que habrá de ser analizada a la vista de la normativa vigente de aplicación.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª. Gracia, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la resolución recurrida adolece de incongruencia extensiva o extra petitum, al extenderse lo resuelto en la Sentencia en el sentido de solicitar que tenga lugar una nueva resolución por la Administración demandada a la vista de la normativa vigente de aplicación cuando se trata de pretensión no interesada por ninguna de las partes; que el principio de seguridad jurídica, por otra parte, impone la aplicación en la tramitación y resolución del expediente la legislación urbanística vigente en el momento de presentación de la solicitud en el registro correspondiente, fecha en la que no existía normativa alguna que impidiera obtener la licencia presentada vía declaración responsable, dado que los artículos que se oponían a ella fueron declarados nulos por el Tribunal Supremo, tal como se recoge en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia apelada; que esa declaración de nulidad ha de surtir efectos erga omnes y ex tunc, no pudiendo ser generadores de efectos contra la recurrente; y que, pese a ordenar la Sentencia recurrida que se aplique la normativa vigente en la nueva resolución cuyo dictado impone a la Administración demandada es claro que

la normativa de la ZPAE...

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