STSJ Canarias 563/2020, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución563/2020
Fecha08 Octubre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000061/2020

NIG: 3501645320170002372

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000563/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000383/2017-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: SERVICIO CANARIO DE SALUD

Apelante: Herminio ; Procurador: OCTAVIO ESTEVA NAVARRO

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de octubre de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 61/2020, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Octavio Esteva Navarro, en nombre de don Herminio, bajo la dirección del Letrado don Marcial Francisco Hernández Cabrera.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 383/2017.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Herminio, anulando el acto administrativo identif‌icado en el Antecedente de Hecho primero de esta sentencia, y reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado por el Servicio Canario de Salud en la cantidad de 30.000 euros, por los daños morales causados por el fallecimiento de su esposa Doña Ofelia, y a su hijo menor Eleuterio en la cantidad de 8.000 euros, más los intereses legales desde la reclamación previa, sin expresa imposición de costas.".

Mediante Auto de fecha 30 de diciembre se rectif‌icó el Fallo en los términos siguientes: "Rectif‌icar el error material manif‌iesto o aritmético padecido en la parte dispositiva de la resolución de fecha 18/12/19 dictada en el presente recurso en el sentido de, donde dice "reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado por el Servicio Canario de Salud en la cantidad de 30.000 euros, por los daños morales causados por el fallecimiento de su esposa Doña Ofelia y a su hijo menor Eleuterio en la cantidad de 8.000 euros", debe decir se "estima que la cifra de 30.000 euros constituye una suma prudente y razonable como daño moral indemnizable a favor del esposo y de 10.000 euros favor de hijo adoptivo de actor, sin imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

La actividad impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos:

"[...] la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Servicio Canario de Salud, con fecha 30 de junio de 2017, por el que fue incoado el expediente NUM000

.".

TERCERO

La sentencia en cuestión estimó parcialmente el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- El presente litigio tiene por objeto la desestimación presunta de la reclamación formulada por el recurrente ante el Servicio Canario de Salud el 30 de junio de 2017, solicitando el dictado de una Sentencia que declare no ser conforme a derecho el acto presunto desestimatorio impugnado y, en consecuencia, anulándolo, condene a la Administración demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 184.809,71 euros, que deberá ser actualizada conforme al índice de Garantía de la Competitividad, con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, General Presupuestaria o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas ( art. 34.3 Ley 40/2015), más los intereses de demora del art. 9 RDL 8/2004 en relación con el art. 20 de la LCS, y con expresa condena en costas, alegando que concurren todos los requisitos para que surja el deber de indemnizar por responsabilidad patrimonial, como consecuencia del fallecimiento de la esposa del actor, Doña Ofelia, fallecimiento que se atribuye a la defectuosa asistencia sanitaria dispensada a la paciente durante la cirugía de tiroides y en el postoperatorio, invocando la infracción de la lex artis y la perdida de oportunidad.

En la demanda se expresa que con fecha 22 de febrero de 2008, Doña Ofelia fue intervenida quirúrgicamente de una DIRECCION001 de varios años de evolución en el Hospital de Lanzarote DIRECCION000, f‌inalizando la intervención a las 10.07 horas de la mañana. Durante la cirugía no se practicó prueba hemostática antes del cierre de la herida operatoria que sirve para apreciar la existencia de posibles hemorragias, medida ampliamente recomendada en numerosos estudios de operaciones de tiroides, pues el hematoma sofocante constituye un riesgo mortal. La paciente mientras estuvo en reanimación, se quejó insistentemente de dolor, ante lo que fue administrada de importantes dosis de morf‌ina hasta cinco ocasiones, recogiéndose un alto nivel de sangrado en el drenaje colocado de 200 cc, y presentando el apósito manchado de sangre, y pese a ello fue trasladada desde la sala de Reanimación a planta a las 12.40 horas, cuando conforme al protocolo en este tipo de operaciones los pacientes permanecen en REA (reanimación), bajo supervisión del especialista durante 24 horas, para detectar esta posible complicación, no advirtiendo el responsable de REA los indicios claros de la complicación por hematoma sofocante, ordenando la subida a planta de Doña Ofelia, sin reevaluarla, ante los signos claros de hemorragia que presentaba. A lo anterior se añade la falta de la adecuada actuación

inmediata ante la situación crítica del día 22.02.2008, a las 17.30 horas, pues no se siguió el protocolo correcto de actuación ante el riesgo vital, y tampoco en el tiempo después de la Traqueotomía de urgencia practicada y su ingreso en reanimación, tras la asf‌ixia y parada cardiorespiratoria, Doña Ofelia recibió los cuidados adecuados, pues la clínica que presentaba obligaba a descartar en esta paciente un sangrado activo, lo cual no se hizo, siendo que el sangrado continuó durante días, formándose importantes coágulos, sin solucionar dicha hemorragia, pues nunca la operan para localizar el vaso sangrante, lo se traduce en el edema cerebral que posteriormente provoco el fallecimiento de la paciente el 26 de febrero de 2008.

Con estos antecedentes, se sostiene que hubo un nefasto proceder en la prestación del servicio público, desde la intervención, no constando el correcto sellado de los vasos según informes de medicina legal, no constando la práctica de maniobra de vansalva, ausencia de la vigilancia precisa ante una complicación tan grave, falta de medios para detectar la complicación, ausencia de medidas concretas de prevención, con infracción de la lex artis médica, incurriendo en inadecuada atención de la paciente, careciendo además de los medios técnicos precisos para su atención, ausencia de kit de traqueotomía y aparatología para detectar la complicación al cabecero de la cama, no se detectó la complicación, esperable en este tipo de cirugías, existiendo protocolos específ‌icos no tenidos en cuenta, pues había que haber observado especial cuidado postoperatorio para prevenir tal complicación, defectos en los medios o instrumentales empleados, no se adoptaron las medidas ni prestaron los medios adecuados, con dilación en la atención urgente al desenlace, pérdida de oportunidad terapéutica que costó la vida a Doña Ofelia .

La indemnización reclamada según baremo para los accidentes de traf‌ico comprende la indemnización al actor como cónyuge de la fallecida (118.898,56 €), al hijo menor (56.002,94 €) y al padre de la fallecida (9.908,21 €).

Por el Letrado del Servicio Canario de Salud se interesa la desestimación del recurso, alegando que no concurre la necesaria relación de causalidad exigida para poder apreciar la responsabilidad pretendida, por cuanto la actuación administración sanitaria fue en todo momento ajustada a la lex artis, tanto durante la intervención quirúrgica como el postoperatorio inmediato que se desarrollaron con normalidad, atendiendo a las consideraciones médicas emitidas en los informes médicos y forense y, en particular, del informe del Servicio de Inspección, obrantes en el expediente, surgiendo, de forma sorpresiva, inmediata e imprevisible, y sin la existencia de sintomatología previa que hicieran sospechar el desarrollo del mismo, el hematoma sofocante, que es detectado al abrir la herida quirúrgica, siendo la intervención de los médicos rápida, realizándose todo tipo de intervenciones destinadas a tratar de reanimar a la paciente, la cual, a pesar de los esfuerzos médicos y del tratamiento instaurado f‌inalmente fallece. De forma subsidiaria y en relación a la cuantía indemnizatoria, se realiza una remisión a la valoración del daño (131.382,90 €) que consta en el Informe del Servicio de Inspección obrante en el expediente.

SEGUNDO

En relación con la institución de la responsabilidad patrimonial reconocida en el artículo 106.2 de la Constitución y en el articulo 32 de la ...

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