AAP Barcelona 564/2020, 7 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 564/2020 |
Fecha | 07 Octubre 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Otros recursos 398/2020
Dimanante de D. previas nº 799/2017
Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Barcelona
AUTO 564/2020-MM
Iltmas. Srías.:
Sr. Presidente:
D. José Carlos Iglesias Martín
Sras. Magistradas:
Dª. María Carmen Hita Martiz
D. Francisco Javier Molina Gimeno
En la ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil veinte
S
En la causa anotada al margen, en fecha 11 de noviembre de 2019 se dictó Auto en el que se acordaba continuar la tramitación de las diligencias previas según lo dispuesto en el Capítulo IV del Título II, Libro IV de la LECrim respecto de la investigada Fátima en su día incoadas por delito de VIOLACIÓN DE SECRETOS DE EMPRESA Y REVELACIÓN Y USO DE SECRETOS DE EMPRESA. Contra esta resolución se interpuso por la representación procesal de la Sra. Fátima recurso de Reforma, que previo los trámites legales, fue desestimado en Auto de 5 de marzo de 2020. Interponiéndose recurso de Apelación por la representación procesal de la encausada, y admitido, se dio traslado al resto de partes, con el resultado que consta en autos.
Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, fue designada Ponente la Magistrada Dª. María Carmen Hita Martiz, quien expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.
- El artículo 779 de la LECr prevé que una vez practicadas las diligencias que se estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos y de sus autores, acordará si no procede el sobreseimiento de la causa, el auto de continuación del procedimiento por las normas del Procedimiento Abreviado. De lo actuado se
evidencia que la Juez a quo estimó que existían indicios racionales para la apertura de la fase intermedia. Contra ello se alza el encausado quien solita la revocación del Auto de acomodación del procedimiento a las normas de procedimiento abreviado a fin de practicar la diligencia en su día acordada de declaración de la perjudicada que no ha sido practicada al no haber comparecido la misma pese a ser citada legalmente hasta en dos ocasiones.
El artículo 779 y 800 de la LECr, prevé la notificación del Auto a la defensa, pero el trámite es para las acusaciones, quienes en el plazo legal deben presentar escrito de acusación o solicitar diligencias complementarias. El recurso, únicamente podría fundarse en una falta de motivación o de individualización del hecho, que obviamente no concurren, o instar diligencias esenciales. Y ello por cuanto, debe precisarse que el auto de conclusión de diligencias previas impugnado, que regulado en el artículo 779.1. punto 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se inserta al inicio de la fase intermedia del procedimiento, una vez dadas por finalizadas las diligencias de investigación que se estimaron oportunas y las partes solicitaron en aras de sus respectivos derechos, cumple la función de discernir si de lo actuado se desprende o no claramente que los hechos sean o no son constitutivos de delito o de falta y si procede o no iniciar la siguiente fase procedimental en el que las partes públicas o particulares que ejercen la acusación solicitan lo que estimen conveniente, previa calificación de los referidos hechos, siendo incluso factible que nadie sostenga la acción penal.
Para dictar dicha resolución bastan indicios racionales de criminalidad, esto es, que aparezcan perpetrados hechos que revistan la apariencia de delito, y que conste identificada la persona que supuestamente los perpetró, sin que se pueda entrar a valorar su imputabilidad o bien otras circunstancias concurrentes que influirían en la determinación de la responsabilidad criminal.
Lo anterior significa que en este momento procesal únicamente se valoran hechos indiciariamente acreditados por medio de las diligencias de investigación practicadas y un presunto autor, de tal forma que si estos hechos revisten carácter de delito, el precepto citado manda continuar el procedimiento y ello aunque el presunto culpable en su día sea total y absolutamente inimputable o bien la acción sea lícita por falta del elemento de la antijuridicidad al concurrir una causa de justificación, pues dicha declaración es competencia del Juez o Tribunal Sentenciador y no del Instructor, cuyas facultades y competencias ya han sido expuestas STC 186/90 y posteriores).
Este Auto debe contener dos elementos, a saber, hechos punibles, entendiendo por tales aquellas acciones u obras, o incluso aquellas "cosas que suceden en el mundo externo" que resultan de la instrucción practicada y que se concluye con esta resolución. Por tanto, hechos punibles serán aquellos que derivados de la instrucción tienen relevancia penal, esto es son susceptibles de ser subsumidos en un tipo penal, sin que pueda equipararse al nomen iuris de los delitos o bien a un concepto o calificación jurídica, pues son elementos fácticos.
Igualmente debe contener la determinación de la persona "a la que se imputan", esto es, el Auto debe incluir aquellos hechos con relevancia penal, que deducido su acaecer de las diligencias de investigación practicadas, se imputan a una concreta persona, a fin de posibilitar el ejercicio de la acción penal, definida por los hechos y por la persona...
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