SAP Madrid 278/2020, 7 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución278/2020
Fecha07 Octubre 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª

28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0175890

Recurso de Apelación 809/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1.008/2018

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A. (ANTES BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.)

PROCURADOR: D. JAIME QUIÑONES BUENO

APELADO: D. Joaquín y Dª. Paula

PROCURADOR: D. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

D. ALFREDO DEL CURA ÁLVAREZ

En Madrid, siete de octubre de dos mil veinte.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1008/2018 procedentes del Juzgado de Instancia nº 77 de Madrid, seguidos entre partes, de una parte, como demandantes-apelados, D. Joaquín y Dª. Paula, representados por el Procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ y defendidos por Letrado, y de otra, como demandada-apelante, BANCO SANTANDER S.A. (ANTES BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.), representada por el Procurador D. JAIME QUIÑONES BUENO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de octubre de 2019 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. ALFREDO DEL CURA ÁLVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 7 de octubre de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Joaquín y Dña. Paula, contra EL BANCO POPULAR ESPAÑOL

  1. Declaro a la demandada responsable del perjuicio ocasionado a los actores por la inexistencia de la debida garantía de las cantidades ingresadas en la cuenta bancaria designada en los contratos privados de compraventa apartamento nº NUM000 de la primera fase, tipo NUM001, número NUM002, planta NUM003

    , edif‌icio nº NUM004, del conjunto residencial DIRECCION000 y del apartamento nº NUM005 . Tipo NUM006, nº NUM007, en la planta NUM003 del edif‌icio NUM008 del conjunto residencial DIRECCION000

  2. Y CONDENO a EL BANCO POPULAR ESPAÑOL al pago de 72.576,46 euros, más los intereses legales computados de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho octavo con imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 6 de octubre de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ref‌iere que el 25/07/2007 y el 18/06/2017, suscribió con la entidad brasileña Lagoa do Coelho Emprendimientos Turísticos LTDA, representada por Grupo Nicolás Mateos, S. L., sendos contratos privados de compraventa de un apartamento Nº NUM000 . TIPO NUM001, núm. NUM002 en la planta NUM003 del edif‌icio nº NUM004 y un apartamento nº NUM005 . Tipo NUM006, nº NUM007, en la planta NUM003 del edif‌icio NUM008 del conjunto residencial DIRECCION000, sito en el Estado de Río Grande, de Brasil; que los demandantes abonaron todas las cantidades de reserva y pago en la cuenta especial la de Banco Popular NUM009, mediante transferencias; que en la cláusula cuarta se preveía la entrega de aval en el plazo de tres meses desde la f‌irma del contrato; que se les entregó unas fotocopias de dos avales emitidos por la entidad f‌inanciera Minos, S. p. A., que aparentaba avalar las cantidades de 24.530 y 23.643, por cada apartamento respectivo, pero que fue inef‌icaz al estar emitido por entidad no registrada en el Registro de Bancos y Banqueros o Cajas de Ahorros; y solicita que se declare a la demandada responsable del perjuicio ocasionado a los actores por la inexistencia de la debida garantía de las cantidades ingresadas en la cuenta bancaria designada en el contrato privado de compraventa de los apartamentos reseñados, y que se condene a la demandada a devolverles la cantidades que indica en el suplico, que ascienden a 109.949,44) que se desglosan en 77.076,46.-€ en concepto de principal, más los intereses legales devengados que se cuantif‌ican en la cantidad de 32.902,98 euros.

La demandada se opone; excepciona la falta de legitimación pasiva al tener carácter internacional la operación concertada por los contratantes que se someten supuestamente a la legislación española, y no intervenir su representada en el contrato de compraventa, ni f‌inanciar la promoción ni suscribir af‌ianzamiento o aval; objeta que el/a titular de la cuenta no era promotora Lagoa do Coelho sino Grupo Nicolás Mateos, ni es cuenta especial prescrita legalmente; que la remisión a la normativa española no habilita para crear obligaciones a tercero al no participar el contrato ni consentir obligaciones desconocidas; que los compradores no tiene la condición de consumidor o usuario sino una f‌inalidad inversora; que no existe una línea de avales para la promoción contratada con su representada; alega la inaplicación de la Ley 57/68 al no ser los destinatarios del bien sino tener una f‌inalidad especulativa o inversora, la naturaleza colectiva o genérica del aval en contraposición al contrato de seguro, la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho, y, en caso de estimación de la devolución, los intereses devengados debe computarse desde la interpelación judicial no desde el pago.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda. Considera aplicable la legislación española porque se pactó por las partes la aplicación de las leyes españolas -cláusula octava del contratoy resulta correcta su aplicación porque tiene conexión con dos elementos del contrato de compraventa con anticipo de cantidades del que nace la responsabilidad del entidad f‌inanciera demandada: el contrato se concluyó en Murcia y la cuenta en que se ingresan las cantidades cuya devolución se pretende está abierta en una of‌icina de Madrid. En cuanto a la supuesta f‌inalidad inversora o especulativa de la compra alegada por

la entidad bancaria demandada, la juez a quo desestima esa alegación, pues tras valorar la prueba concluye que los demandantes trabajan profesionalmente como dueños de una empresa de tamaño pequeño/mediano dedicada a la consultoría informática, y para ello tienen una empresa mediana y un conjunto de pequeñas empresas que apoyan a la consultoría informática mediante la programación informática. Valora la sentencia de instancia que los demandantes no compraron los apartamentos a nombre de ninguna de las sociedades, que bien pudieron hacerlo si la f‌inalidad fuera especulativa, ya que es algo notorio que el tratamiento f‌iscal sería más benef‌icioso, sino que lo compraron como personas físicas individuales. Por otro lado, el hecho de que tengan varias f‌incas a su nombre, varios de ellos adquiridos por herencia, no convierte a una persona en profesional de la especulación inmobiliaria. También considera la sentencia que los actores son personas af‌icionadas al golf, como han acreditad en autos, forman parte de un club de golf y realizan viajes a campos de golf en el extranjero, así han justif‌icado acudir asiduamente a Santo Domingo con paquetes turísticos para jugar al golf y a campos de golf de Escocia y visto que la promoción Lagoa se anunciaba, como se puede ver en el plano con el que se ofertaban las viviendas, como una urbanización con campo de golf usando de ello un elemento publicitario para atraer clientela, decidieron adquirir, como personas físicas y a título particular dos apartamentos para ellos y su hijo e hija, ya en la cuarentena, con sus familias, tal como se deriva de la testif‌ical practicada. En def‌initiva, la sentencia determina que la demandada es responsable del perjuicio ocasionado a los actores por la inexistencia de la debida garantía de las cantidades ingresadas -la demandada que no f‌iscalizó ni supervisó el destino de los fondos entregados, tampoco exigió la constitución de la garantía establecida legalmente-, en la cuenta bancaria designada en los contratos privados de compraventa, y se condena a la demandada a devolverles la cantidad de 72.576,46 euros por principal, que es la cantidad que aparece acreditada como pagada, más los intereses devengados desde el pago.

TERCERO

Frente a esa sentencia se alza la parte demandada interponiendo recurso de apelación por los siguientes motivos:

  1. ) La Sentencia Recurrida, al estimar que la ley aplicable a la presente controversia es la española por aplicación del art. 10.5 del Código Civil, ignora que la responsabilidad imputada a mi representada a tenor del art. 1.2 de la Ley 57/1968 deriva de una obligación legal de naturaleza extracontractual y por ello, sería de aplicación la norma de conf‌licto contenida en el artículo 10.9 del mismo texto legal, que inevitablemente conduce a la aplicación de la ley brasileña, por cuanto la responsabilidad de las entidades bancarias, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.2 de la Ley 57/1968, proviene directamente de dicho texto legal sin necesidad de pacto entre las partes contratantes. Subsidiariamente, para el hipotético caso de que la Audiencia Provincial no acoja el argumento expuesto, la ley española tampoco sería de aplicación al litigio por...

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