SAP Málaga 469/2020, 7 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Octubre 2020 |
Número de resolución | 469/2020 |
S E N T E N C I A Nº 469
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE MALAGA
JUICIO Nº 1189/2017
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1485/2018
En la Ciudad de Málaga a siete de octubre de dos mil veinte. .
Visto, por la SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Proced. Ordinario (LPH -249.1.8) procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen recursos SERVICIOS NAUTICOS MAR DE ALBORAN S.L que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN GONZALEZ PEREZ . Son partes recurridas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION000
, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA ANGELES BEJARANO LOPEZ .
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de Julio de 2018, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
" Que ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Nieves, DON Luis María, DON Jesús Luis, DON Jesús Ángel Y HERENCIA YACENTE DE DON Juan Ignacio Y DOÑA Sagrario contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION000 debo acordar la nulidad radical del acuerdo impugnado adoptado por la Junta de propietarios Extraordinaria de 21 de Abril de 2017 en el punto tercero del orden del dia
Con condena en costas de la comunidad de propietarios ."
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de octubre de 2020 quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Disconforme con el pronunciamiento judicial que desestima la demanda formulada en la instancia en ejercicio de acción de nulidad de Acuerdo de la Junta de la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 del día 21 de abril de 2017, comparece en esta alzada la representación procesal de la mercantil Servicios Náuticos Mar de Alborán S.L., alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Esta parte tiene legitimación activa para interponer la demanda e impugnar el acuerdo, todo ello de acuerdo con los artículos 18.2 y 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y jurisprudencia interpretativa, que excluye de la regla general ( estar al corriente en el pago de las cuotas) cuando la impugnación afecta al establecimiento o alteración de cuotas de participación (alegación complementaria realizada en el acto de la Audiencia Previa a la vista de la invocada de contrario falta de legitimación para impugnar el acuerdo). 2) El acuerdo impugnado es nulo en base a: A) La vivienda de su mandante así como las restantes 79 villas, se construyeron, escrituraron y registraron, como fincas independientes (escrituras de propiedad, segregación y obra nueva), no teniendo ningún elemento común ni servidumbre, no estando sometida al régimen de Propiedad Horizontal. Y la pertenencia a la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000, se limita a la gestión y administración de elementos comunes, tales como jardines, calles, zonas libres, constituyéndose la Comunidad por un total de 4 bloques de pisos sometidos al régimen de propiedad horizontal y 80 villas viviendas unifamiliares adosadas de dos plantas, constituidas como fincas independientes y sus coeficientes y cuotas de participación de cada bloque independientes, con el fin de administrar los espacios y servicios de zona común de los edificios. B) El acuerdo modifica el título constitutivo y establece una nueva cuota de participación sobre elementos constructivos que no son comunes, lo que requería la unanimidad.
Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de Propietarios URBANIZACION000 en primer lugar, al ser insubsanable el requisito de deber estar el impugnante de un acuerdo al corriente en el pago de las cuotas comunitarias, y en cuento al fondo, queda acreditada la pertenencia de la mercantil actora a la Comunidad, conociendo los comuneros el asunto a tratar suficientemente y no ser necesaria la unanimidad para adoptar el acuerdo impugnado, siendo irrelevante que se recoja en acta las cuotas de participación de los comuneros si no afecta a la validez del acuerdo adoptado.
La sentencia recaída en la instancia desestima la demanda interpuesta al no cumplir la mercantil actora con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2 de la LEC, esto es, estar al corriente en el pago de las cuotas (extraordinarias a tenor de certificación del Administrador), establecimiento de cuotas extraordinarias para poder cumplir la Comunidad demandada con la Inspección Técnica de Edificios que se ha de realizar a los cincuenta años de la construcción. Argumento que no es de recibo, a juicio de esta Sala, dado que el art. 9.e de la Ley de Propiedad Horizontal establece como una de las obligaciones del propietario de un piso o local en régimen de propiedad horizontal "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". En tales gastos se incluyen los ordinarios fijos, periódicos no fijos y aquellos cuya cuantía varía en función al consumo y uso, y los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento que determina su procedencia. Su impago genera un crédito preferente a favor de la comunidad, a cuyo pago queda afecto el piso o local.
En principio la contribución a tales gastos ha de hacerse conforme a la cuota de participación fijada en el título constitutivo de la propiedad horizontal ( párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Pero tal criterio puede alterarse, pues el art. 9.e prevé como criterio alternativo de contribución a los gastos, el "especialmente establecido" entre los copropietarios, esto es, el fijado en un acuerdo adoptado con los requisitos exigidos por el art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para "la impugnación de...
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