AAP Toledo 236/2020, 7 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2020
Número de resolución236/2020

Rollo Núm..................... 715/2018.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Talavera.-J. Monitorio Núm........... 628/2016.- A U T O Núm. 236

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

En la Ciudad de Toledo, a siete de octubre de dos mil veinte.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 715 de 2018, contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en juicio monitorio núm. 628/2016, en el que han actuado, como apelante AEGON ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Puerta.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, se sigue procedimiento monitorio núm. 628/2016, a instancia de AEGON ESPAÑA, S.A., en el que con fecha once de octubre de 2016, se dictó auto, en cuya Parte Dispositiva se acordaba:" 1.- Inadmitir a trámite la solicitud inicial de proceso monitorio instada, frente a Penélope, por el/la Procurador/a, Sr./a. MIGUEL JIMENEZ PEREZ, en nombre y representación de AEGON ESPAÑA S.A.

  1. - Archivar las actuaciones y devolver la documentación aportada.

  2. - Librar certif‌icación literal de esta resolución, que quedará unida a las actuaciones, llevándose el original al libro correspondiente.".

SEGUNDO

Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución. -

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación el auto del juzgado de instancia que inadmitió a trámite una petición inicial de procedimiento monitorio por insuf‌iciencia de los documentos presentados. Se trata en este caso de la reclamación de las primas de un contrato de seguro de asistencia médica concertado a través de mediador, cuya póliza original no ha sido devuelta debidamente f‌irmada por el tomador a la aseguradora, la cual al carecer de ella presenta una copia de la misma, evidentemente sin f‌irma del tomador, y los recibos correspondientes a los periodos impagados.

La cuestión de la suf‌iciencia o no de la copia del contrato para instar la petición inicial de procedimiento monitorio en estos supuestos de contratación mercantil a través de mediadores en que el particular no devuelve la copia del documento debidamente f‌irmada a la compañía, no está resuelta por la doctrina de nuestros tribunales de una manera unánime existiendo resoluciones en los dos sentidos en interpretación de las reglas del art 812 de la LEC..

Así el Auto de 10 de enero 2013 de la AP de Madrid sec 14 considera que la copia telemática de la póliza de seguro con todas las menciones necesarias, aunque no conste la f‌irma del tomador, porque se emitió y entregó a través del mediador -que consta en la propia póliza perfectamente identif‌icado- y la tomadora no devolvió el ejemplar f‌irmado, junto con los recibos mensuales expedidos por la aseguradora y la relación de prestaciones médicas realizadas con cargo a la póliza durante la anualidad cuyas primas fraccionadas se reclaman son documentos suf‌icientes para poder iniciar este tipo de procedimiento privilegiado y existe apariencia de la relación contractual y deuda reclamada y ello, como señala el auto de la Audiencia Provincial de Almería, sección 3ª, de 16 de julio de 2010, "aunque no se haya aportado el original de la póliza f‌irmado por las partes, pues el artícu lo 812 LEC enumera los documentos sin ánimo de exhaustividad, por lo que su interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en el artícu lo 3 del Código Civil, no puede desconocer los avances tecnológicos que la sociedad ha experimentado en los últimos años, en donde el soporte físico del papel está paulatinamente desapareciendo, dando paso a los nuevos registros y archivos informáticos, siendo los documentos aportados la impresión a papel de los archivos informáticos de la apelante, por cuanto la misma los aporta y asume como propios, constando en la póliza todos los datos necesarios para que pueda ser examinada por el deudor y comprobar la correspondencia con la copia que debe obrar en su poder, (...) por lo que procede concluir que el conjunto de documentos aportado por la apelante cumple con los requisitos que exige el artículo 812 LEC para la admisión a trámite de la petición y ello sin perjuicio de lo que, en def‌initiva, manif‌ieste el deudor cuando sea requerido de pago acerca de la existencia del contrato de seguro de que trae causa la deuda reclamada o la exigibilidad de la prima impagada y, en general, sobre cualesquiera otras cuestiones sobre las que eventualmente pudiera fundamentar su oposición a la reclamación actora, incluido en su caso el pago de las cantidades adeudadas" o, como dice el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1ª, de 28 de septiembre de 2012, porque no "debe olvidarse que, conforme al apartado XIX de la Exposición de Motivos de la LECi, lo verdaderamente decisivo es que "se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda". Y el art. 812.1 no exige en ninguno de sus apartados que los documentos tengan que ser originales, lo que de otra parte cohonesta perfectamente con las previsiones contenidas en el artículo 334.1 de la LECi, que reconoce pleno valor probatorio a las copias reprográf‌icas mientras no sea impugnada la exactitud de la reproducción, o en el art. 268.2 de la LECi, que acepta también la presentación de documentos privados mediante copia simple mientras no sea cuestionada su conformidad con el original" o, f‌inalmente, como razona el auto de esta Sala de 14 de junio de 2012, "debe atenderse a la naturaleza del procedimiento monitorio en el sistema procesal español, que no se ajusta al modelo puro sino al modelo documental, como se desprende del art. 812 L.E.c ., lo que signif‌ica que como presupuesto para dar curso a la solicitud no se exige una justif‌icación plena de la existencia y cuantía del crédito reclamado, como es propio del sistema puro, precisamente porque en el sistema documental la técnica monitoria no se fundamenta tan sólo en la...

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