STSJ País Vasco 316/2020, 7 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución316/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1401/17

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 316/2020

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a siete de octubre de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1401/17 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el Acuerdo de 8 de junio de 2017 del Ayuntamiento de Hondarribia (BOG núm. 155 de 16.8.17), de aprobación def‌initiva del PGOU de Hondarribia.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ESPAÑOLA DE SALAZONES S.A., representado por el Procurador D. JOSE LUÍS ANDIKOETXEA GRACIA y dirigido por la Letrada Dª OLATZ MERCADER ECHAVE.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE HONDARRIBIA representado por la Procuradora Dª MAITANE CRESPO ATÍN en sustitución de Dª AURORA TORRES AMANN y dirigido por el Letrado D. GONZALO VALCARCE SAGASTUME.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

. El día 30 de octubre de 2017, tuvo entrada en esta Sala escrito del Procurador D. José Luis Andikoetxea Gracia en la representación de Franco Española de Salazones S.L. en el que, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de 8 de junio de 2017 del Ayuntamiento de Hondarribia (BOG núm. 155 de 16.8.17), de aprobación def‌initiva del PGOU de Hondarribia; quedando registrado dicho recurso con el número 1401/17.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo recurrido por las causas anulatorias enumeradas en los fundamentos jurídicos de la presente demanda, con condena en coastas a la parte apelada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que se declare la desestimación del Recurso; todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Por Decreto de 12/12/2019, se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de Indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 29/09/20 se señaló el pasado día 06/10/20 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de Franco Española de Salazones S.A. contra el Acuerdo de 8 de junio de 2017 del Ayuntamiento de Hondarribia (BOG núm. 155 de

16.8.17), de aprobación def‌initiva del PGOU de Hondarribia.

Los motivos impugnatorios son los siguientes:

1 .-Nulidad del PGOU por def‌iciencias vinculadas al Programa de Participación Ciudadana (art. 108 LS

2/2006). Se alega que:

  1. el Programa de Participación Ciudadana no es coetáneo al momento inicial en que el Ayuntamiento Hondarribia tomó la decisión de formulación y elaboración del PGOU, sino posterior al mismo.

  2. no despliega mecanismos de cara al enriquecimiento de sus contenidos, como reclaman los arts. 8.1 y 6.2 de la LS 2/2006.

  1. - Nulidad por incumplimiento del art. 91.2 de la LS /2006 y arts 11 y 12 del D. 183/2003, por el que se regula el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental.

    Se sostiene que no se cumplimentó trámite de audiencia con carácter previo a la solicitud de informe def‌initivo de impacto ambiental. Se argumenta que el informe def‌initivo no se sometió a informe de la COTPV, y que se remitió a las Administraciones informantes un documento de aprobación inicial, que ya había sido modif‌icado en el documento de aprobación provisional.

  2. - Infracción de los principios de participación pública, audiencia e información pública, en relación con los anteriores argumentos .

    4 .-Desviación de poder

    La discrepancia de los recurrentes se centra en lo que denominan "degradación" del ámbito Eskapatxulo: pasa de ser suelo urbano consolidado ( SUC ) de ejecución directa mediante actuaciones aisladas a suelo urbano no consolidado (SUNC )a desarrollar mediante actuación integrada, sujeto a Programa de Actuación Urbanizadora y a los deberes de equidistribución.

    Se alega que se ha producido indefensión, porque se sometió a información pública un plan que no es el que f‌inalmente se aprueba.

    En segundo lugar, se alega desviación de poder y ejercicio arbitrario del "ius variandi". Se argumenta que en Avance y en el documento de aprobación inicial se clasif‌icó y categorizó el ámbito Exkapatxulo como SUC; y sin más argumento que la dif‌iculta inherente a la tramitación de un Plan de Compatibilización y a las alegaciones de dos particulares, en la aprobación provisional y def‌initiva se clasif‌ica como SUNC.

  3. - Omisión del informe preceptivo previsto en el art. 26.2 de la Ley 32/2003 de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones .

  4. -Omisión de la evaluación previa del impacto en función del género prevista en los arts. 18 y 19 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres .

  5. -Omisión del informe del art. 97 bis de la LS 2/2006, introducido por la DF 2ª de la Ley 17/2008 .

  6. -Nulidad por insuf‌iciencia del informe de sostenibilidad económica.

    Se acompaña un informe emitido por el Arquitecto Sr. Indalecio, Arquitecto Superior, sobre la situación básica del suelo, y su posible integración en la trama urbana.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Hondarribia en su escrito de contestación a la demanda expone lo siguiente, resumidamente expuesto.

  1. -La parte demandante confunde la adjudicación del contrato de consultoría y asistencia técnica, con el Acuerdo formal y efectivo de formulación del PGOU, adoptado el 24 de junio de 2008, en el que se establecen las medidas de participación ciudadana.

    Se desarrollaron todas las actividades necesarias para garantizar la participación de la ciudadanía: se hicieron sesiones explicativas, antes y después del avance (f. 262 a 272 de la ampliación del e.a.). Y se explican las actuaciones que se han llevado a cabo, en la exposición al público del "Avance".

  2. -La COTPV emitió su informe preceptivo y vinculante sin reparo alguno al contenido del expediente, constando el informe preliminar de impacto ambiental, aunque no el def‌initivo (f. 1033 a 1065). Posteriormente se emitió el informe def‌initivo el 28 de octubre de 2016, favorable (f. 2172 a 2182 del ea).

  3. -No han existido modif‌icaciones sustanciales en la ordenación estructural del PGOU, entre la aprobación inicial y la aprobación provisional. La modif‌icación del ámbito " 3.6 Eskapatxulo" no constituye una alteración del modelo del planeamiento, ni de la ordenación estructural del PGOU.

    Además las recurrentes formularon alegaciones, que se informaron y se tuvieron en consideración, según resulta de los folios que se indican.

  4. -No existe arbitrariedad. Se trata de una decisión motivada y justif‌icada. Se invoca el Documento núm.2 que se acompaña "Estudio previo de Ordenación de los ámbitos 3.5 Mendeluko Iparra y 3.6 Eskapatxulo", del PGOU.

  5. - El PGOU de Hondarribia no contiene determinación alguna que afecte al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.

  6. -El PGOU no se encuentra en el ámbito material y orgánico de la resolución 40/2012 de 21 de agosto, respecto de las Directrices sobre la realización de la evaluación previa del impacto en función del género

  7. -El informe sobre suelos de alto valor agrológico. Se argumenta que constan los informes del Director de Agricultura y Ganadería del Departamento de Desarrollo Económico y Competitiviad del Gobierno Vasco (f. 956 y ss), informe de la COTPV (f. 1037), y de la Directora de Agricultura y Ganadería (f. 1222 y ss).

  8. - El Estudio de viabilidad existe y forma parte del documento del PGOU.

TERCERO

Por esta sección se ha dictado STSJPV núm. 164/2020 de 25 de mayo de 2020, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1348/2017, que por el momento no es f‌irme, y que resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por otros interesados, contra el mismo Acuerdo de 8 de junio de 2017, de aprobación def‌initiva del PGOU de Hondarribia (BOG núm. 155 de 16 de agosto de 2017), con especial incidencia en el mismo área de Eskapatxuko, y con un planteamiento impugnatorio similar, al que se ha dado respuesta en los siguientes términos:

CUARTO

No cabe apreciar infracción del artículo 108 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, en el que se regula el programa de participación ciudadana.

A continuación responderemos a los motivos que incorpora la demanda, comenzando, por ello, con el primero, con el que def‌iende la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana recurrido por infracción del art. 108 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, en relación con las def‌iciencias sobre el programa de participación ciudadana.

Veíamos como incorpora alegatos de carácter formal y de fondo, singularmente de carácter formal, en cuanto que no se dispuso el oportuno programa de participación ciudadana en el año 2005, cuando considera la parte demandante que se dio inicio a los trabajos de redacción del Plan General...

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