SJS nº 3 146/2020, 6 de Octubre de 2020, de Burgos
Ponente | MARTA GOMEZ GIRALDA |
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2020 |
ECLI | ES:JSO:2020:4007 |
Número de Recurso | 887/2019 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00146/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2
Tfno: 947284055
Fax: 947284056 947284145
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: 2
NIG: 09059 44 4 2019 0002737
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000887 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Raimunda
ABOGADO/A: JUAN DEL CURA MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: GERENCIA SERVICIOS SOCIALES - JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BURGOS, a seis de octubre de dos mil veinte.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO 887/19, seguidos a instancia de DOÑA Raimunda, que comparece asistida por el Graduado Social Sr. Néstor Cerezo, contra la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE BURGOS (JUNTA DE CASTILLA Y LEON), asistida por el Letrado Doña Miriam Abejón Aparicio.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 146/20
DOÑA Raimunda presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE BURGOS (JUNTA DE CASTILLA Y LEON), en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.
En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
La demandante, DOÑA Raimunda, con DNI nº NUM000 ha prestado servicios para la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE BURGOS (JUNTA DE CASTILLA Y LEON), en el centro de trabajo sito en Burgos (Residencia Asistida Fuentes Blancas), con categoría profesional de Personal de Servicios, percibiendo un salario mensual de 1.636,62 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras, en virtud del siguiente contrato:
- Contrato de 25-11-2006, ocupando el puesto de trabajo de la RPT NUM001, de interinidad por sustitución de la trabajadora Doña Berta, con reserva de puesto de trabajo, indicando su cláusula sexta que " Cuando se trate de plazas de RPT, el contrato podrá extenderse o bien hasta la reincorporación del sustituido o de no producirse ésta, hasta la cobertura definitiva o amortización reglamentaria de la plaza ".
- En fecha 1-12-2006, como consecuencia del traslado de la trabajadora sustituida con efectos de 1-2-2007, se añadió una cláusula adicional al contrato, conviniendo las partes que " el contrato inicial extenderá su duración, hasta que se produzca su cobertura por personal fijo mediante los sistemas legales de provisión o su amortización reglamentaria" .
Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.
La plaza correspondiente a la RPT NUM001 que venía ocupando la actora, ha estado vacante desde el día 1-2-2007 y durante todo ese tiempo ha sido ofertada en el Concurso de Traslados Abierto y Permanente, hasta que por Resolución de 18-1-2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, se convocó proceso selectivo para el ingreso por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que fue resuelto por Orden PRE/1002/2019, de 23 de octubre, en el que dicho puesto fue adjudicado a Dª Custodia . (acontecimiento 32 del expediente)
En fecha 14-11-2019 se notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo, con motivo de la incorporación el día 25-11-2019 de Dª Custodia persona que resultó adjudicataria de la plaza en el proceso selectivo (acontecimiento 4 del expediente).
La demandante no ha ostentado el cargo de representación legal de los trabajadores.
Los documentos obrantes en el expediente administrativo, constituyen las fuentes de prueba que corroboran la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare improcedente el despido producido por la Administración demandada, al no haberse cumplido las formalidades previstas legalmente, entendiendo que la relación que unía a las partes era una relación laboral indefinida no fija, dada su duración, que excede de los límites de los contratos temporales, habiéndose llevado a cabo la contratación en fraude de ley, sin que durante todo ese tiempo la administración haya llevado a cabo actuación alguna tendente a la cobertura de la plaza. Interesa que se declare la improcedencia del despido y subsidiariamente que se le abone una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, previa declaración de la relación laboral como indefinida no fija.
La administración demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando que no ha tenido lugar un despido sino una válida extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, que la contratación no se ha efectuado en fraude de ley y que la plaza vacante que venía ocupada por la trabajadora, ha estado ofertada en concurso abierto y permanente continuamente, hasta que por Resolución de 18-1-2018, se sacó a concurso en proceso selectivo de nuevo ingreso, por lo que no procede indemnización alguna.
El examen de la pretensión de declaración de improcedencia de la decisión extintiva exige con carácter previo, determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral que unía a las partes.
Considera la parte actora que debe calificarse su relación laboral como indefinida no fija, al haberse utilizado un contrato de interinidad para cubrir una misma plaza durante 13 años, para desempeñar tareas habituales y permanentes en la actividad propia de la demandada, sin que la administración haya realizado ninguna actuación tendente a la cobertura de dicha plaza.
Debemos estar en primer lugar a la regulación que al efecto se hace del contrato de interinidad, en el art. 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 TRET. (hoy actualmente art. 15.1.c) TRET), que dispone que " 1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual. El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
-
El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:
-
El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.
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La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.
En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica(...)".
El contrato de interinidad en nuestra legislación laboral sustantiva requiere quedar debidamente encuadrado en las causas determinadas legalmente, tal cuales son las propiamente reguladas en el citado artículo 4 del Real Decreto 2720/1998.
En el presente supuesto, las partes concertaron un contrato de interinidad para la sustitución de una trabajadora con reserva de puesto de trabajo en fecha 25-11-2006, recogiendo el citado contrato en su cláusula sexta, que " Cuando se trate de plazas de RPT, el contrato podrá extenderse o bien hasta la reincorporación del sustituido o de no producirse ésta, hasta la cobertura definitiva o amortización reglamentaria de la plaza ".
Pese a que ya se recogía esta cláusula en el contrato, al tener lugar el traslado de la trabajadora sustituida con efectos de 1-2-2007, el 1-12-2006, se añadió una cláusula adicional, conviniendo las partes que el contrato inicial extenderá su duración hasta que se produzca su cobertura por personal fijo mediante los sistemas legales de provisión o su amortización reglamentaria.
En consecuencia, nos encontramos ante un contrato de interinidad válidamente celebrado.
La plaza ocupada por la demandante quedó vacante el 1-2-2007, habiéndose prorrogado hasta su cobertura definitiva, por lo que en ningún caso se puede apreciar que se haya producido fraude de ley en la contratación, la cual no se presume y debe probarse.
Considera la parte actora que dada la duración inusualmente larga del contrato suscrito entre las partes, la relación laboral debe considerarse indefinida no fija, al exceder en su duración los...
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